REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-001190
En fecha 09 de octubre de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 646, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos María Luisa Russa González y Héctor de Jesús Lobo Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.401.292 y 5.245.996, respectivamente, en su condición de Director Gerente y Director General de la sociedad mercantil “PATACONES MARÍA LUISA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 86-A, en fecha 30 de octubre de 2008, asistidos por el ciudadano César Augusto Gutiérrez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.918; contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ SARCOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.988.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado César Augusto Gutiérrez Bolívar, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Así, en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte accionante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:
Que “(...) desde el mes de Septiembre de 2008 se constituyó, contrato de arrendamiento de manera verbal con GILBERTO JOSE SARCOS MARTINEZ (...) con domicilio procesal en LA AVENIDA EL PLACER, URBANIZACION VALLE HONDO, SEGUNDA ETAPA CASA N° 17-01, EN CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por un Local Comercial que es parte anexa a la Vivienda de habitación del pre mencionado arrendador cuya dirección es la misma supra mencionada”.
Que “El contrato de arrendamiento comenzó primeramente con la empresa "TOCIVENCA C.A" propiedad de HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ, (...) ya que para el momento La Empresa "PATACONES MARIA LUISA C.A" aun no había sido constituida, y a su vez porque "TOCIVENCA C.A serviría en lo adelante como suministrador de productos embutidos cocidos o ahumados y otros, para el expendio en dicho local. Ahora bien, el local in comento serviría para instalar allí un expendio de comida rápida en general (...)”.
Que “Antes de recibir el local concerta[ron] una reunión en la que estuvi[eron] presentes junto al arrendador Gilberto Sarcos y su esposa, allí le hici[eron] la acotación de que el local no reunía las condiciones tanto de espacio (...) así como también de seguridad ya que la construcción no era estable (...) por lo que Héctor Lobo le propone a Gilberto Sarcos comprarle el local, la que respondió que él debía consultarlo con sus hermanas, dando un plazo de Diez (10) días de espera para dar la respuesta definitiva, pero es el caso que a la final no se llevo a cabo la venta. [Que] Fue entonces cuando le propusi[eron] de manera amistosa a Gilberto José Sarcos Martínez que iba[n] a asumir la obligación de Demoler todo el local y construir uno nuevo (...) razón por la cual estando todos de acuerdo [les] dio su consentimiento y permiso para ocupar CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2) más al terreno (...) y demoler el local ya descrito para realizar una nueva construcción, así mismo se llegó al acuerdo que del canon de arrendamiento acordado al principio de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), se descontaría un porcentaje mensual del Cuarenta Por Ciento (40%), hasta completar la suma total invertida al respecto, acuerdo que no dio cumplimiento en ningún momento”.
Que “Para ello le propusi[eron] hacerlo por escrito, pero el arrendador comprometiéndose de palabra alego que no hacía falta ya que su palabra era más confiable que cualquier documento. Así las cosas ya que había[n] quedado totalmente de acuerdo las partes, procedi[eron] a contratar los servicios de albañil con dilatada experiencia en el ramo para que construyera un nuevo local comercial con paredes nuevas y acabados de primera (...)”.
Que “Ahora bien, estando ya operativo el local comercial se da apertura a "PATACONES MARIA LUISA C.A" quedando en plena posesión del bien MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ ya identificada, porque la administración total del negocio estaría bajo su responsabilidad y era con ella conquien se entendería de allí en lo adelante el arrendador. Para el momento de la apertura del negocio, [ella], María Luisa Russa González le extend[ió] la invitación de forma verbal al arrendador Gilberto Sarcos para que [los] acompañara en la inauguración de Patacones María Luisa y es allí que se percata de las condiciones en que el local se encontraba, visto que el cambio era substancial, porque se había pasado de un local en condiciones paupérrimas, a un establecimiento comercial con las mejores condiciones (...)”.
Que “(...) pasado ya algún tiempo, el arrendador Gilberto Sarcos [le] propuso que constituyéra[n] el contrato de arrendamiento de manera escrita, propuesta a la que acced[ió], eso si, previa presentación del borrador del contrato. Llegado el momento, se [le] hiso (sic) entrega del borrador del contrato (...) donde en su cláusula DECIMA CUARTA establece que las mejoras hechas al local quedan a beneficio del inmueble arrendado, Cambiando de manera unilateral el acuerdo al que con anterioridad se había pactado de manera verbal, no cumpliendo con su palabra de hombre, la cual supuestamente era mas confiable que cualquier documento (...) por lo que [se] rehus[ó] a firmar el contrato de arrendamiento ya que [se] vería en desmejora en virtud del acto premeditado y mal intencionado en el que incurrió el Arrendador al desconocer lo que con anterioridad se había acordado, y a desconocer la inversión que habí[an] hecho al local, reacción esta que provocó el hecho, de que, la relación arrendaticia y amistosa que se venía llevando de buena fe se distorsionara”.
Que “Así las cosas, y existiendo conflicto entre las partes, (...) El Arrendador valiéndose de [su] ausencia por unos días, (...), procedió a instalar un Cerco Eléctrico sin avisar[le], el cual [le] impide hacerle mantenimiento al aire acondicionado, al motor del ducto, a la impermeabilización del techo y a la colocación de las tejas, por lo que en los actuales momentos deb[e] trabajar a medias, debido al inclemente calor que se genera a lo interno del local (...) [Que] Aunado a esto el techo se esta deteriorando, (...)”.
Que ha efectuado diversos trámites administrativos, sin obtener solución a la problemática planteada.
Que “No conforme con esto, el Arrendador procedió hace pocos meses a cortar[le] el suministro de agua (...)”.
Agrega que infiere que “(...) la actitud dolosa y mal intencionada por parte del Arrendador la lleva a cabo con la intención de Demandar el Desalojo del Inmueble por razones de deterioro del mismo, y no reconocer[les] la inversión que hici[eron] al local, porque es claro, que si el arrendador lograse que un tribunal competente ordene el desalojo del mismo, el arrendador tendría una excusa inmediata para no pagar la inversión comentada con anterioridad. Pero es el caso de que (...) est[án] en plena disposición de reparar lo que haya que reparar, y así se lo h[a] hecho saber, pero lamentablemente no h[a] tenido respuesta alguna, lo que continúa produciendo un grave daño a [su] derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble, a [su] derecho al trabajo, a [su] derecho al libre desenvolvimiento en la actividad comercial licita que ejer[ce], al derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencias, al Derecho a la salubridad, al derecho a que se [le] restituya totalmente el dinero invertido al local, independientemente que el contrato lo haya[n] hecho de manera verbal y otro derecho humano consagrado o no en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los Instrumentos Internacionales (...)”.
Fundamenta su acción en el artículo 1615 del Código Civil, 19, 27, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2009.
Finalmente señala que “(...) siendo que la Acción de Amparo Constitucional (...) solo procede en los casos en que sean vulnerados Derechos Constitucionales, siempre y cuando no exista un medio expedito e Igual de eficaz (...) es que acud[e] (...) Con fundamento en lo anterior descrito con amplitud, para solicitar (...) que se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y el inmediato restablecimiento del derecho o garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que mas se asemeje a ella, por los hechos y actos cometidos por el agraviante GILBERTO JOSE SARCOS MARTINEZ, en contra de los agraviados MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ Y HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ”.
Por su parte, verifica este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado a quo, “(...) a los fines de pronunciarse sobre la admisión, inst[ó] a la parte [a] señalar el derecho constitucional que solicita se le restituya”, solicitud esta a la cual respondió la parte accionante en fecha 1º de agosto de 2012, bajo los siguientes términos: (folio 74 y ss.)
Que acude “(...) a fin de dar cumplimiento a la de (sic) AMPLIACION DEL PETITORIO en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL de los Derechos Fundamentales producto del Agravio a la que [se] [han] visto sometidos (...)”.
Que solicita “(...) se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS, por los hechos y actos cometidos por el agraviante GILBERTO JOSE SARCOS MARTINEZ, (...) en [su] contra (...) sobre los particulares que son del tenor siguiente: PRIMERO: Que se conmine a Gilberto José Sarcos Martínez plenamente identificado, a restituir[les] en plena posesión del local que [les] dio en arrendamiento de manera verbal (...) ya que su conducta se configura en acto violatorio de [su] derecho constitucional a dedica[rse] libremente a la actividad económica de [su] preferencia, (...) SEGUNDO: Que se conmine a Gilberto José Sarcos Martínez ya identificado, a desmontar el Cerco Eléctrico que instaló en la fachada frontal del local que [les] dio en arrendamiento de manera verbal (...) Es por lo anterior dicho que [solicitan] (...) que se [les] restituya el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento en [su] actividad comercial establecido en nuestra carta magna en su articulo 87 (...)”.
Agrega que como “TERCERO: (...) se conmine a Gilberto José Sarcos Martinez supra identificado, a instalar el cerco eléctrico en resguardo a su hogar, ya que según alegatos de él mismo, la decisión de instalar el cerco eléctrico in comento es en resguardo de su familia, pero es el caso que cuenta con otras vías u opciones para hacerlo (...) CUARTO: Que se conmine a Gilberto José Sarcos Martínez totalmente identificado, a restituir[les] el servicio de agua potable en el local que [les] dio en arrendamiento de manera verbal (...) [y] QUINTO: Que se conmine a Gilberto José Sarcos Martinez plenamente identificado a cumplir y respetar el contrato que entre las partes pactamos de manera verbal pero consensual sobre un local (...)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ y HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ, (...) actuando en su condición de Gerente y Director General de la Empresa “PARACONES MARIA LUISA C.A., (...) contra el ciudadano GILBERTO JOSE SARCOS MARTINEZ, (...).
Alega la parte querellante que el Amparo por su carácter extraordinario solo procede en los casos en que sean vulnerados Derechos Constitucionales, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento que asegure el derecho de defensa a las partes, el debido proceso y en fin, garantice la tutela judicial efectiva, tal como esta fundamentado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:
...Omissis...
Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma, en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, que sería el caso de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar el recurso extraordinario de amparo, tales circunstancias condicionan el criterio de quien suscribe por ello el Amparo Constitucional DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque cuanto el agraviado tiene la Vía Ordinaria para hacer valer sus derechos en el Contrato de Arrendamiento que suscribió con la parte Querellana (sic). Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 por el abogado Cesar Augusto Gutiérrez Bolívar, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos María Luisa Russa González y Héctor de Jesús Lobo Vásquez, en su condición de Director Gerente y Director General de la sociedad mercantil “Patacones María Luisa, C.A.”, asistidos por el abogado Cesar Augusto Gutiérrez Bolívar; contra el ciudadano Gilberto José Sarcos Martínez, todos identificados supra.
En efecto, se constata que el referido Órgano Jurisdiccional, el día 09 de agosto de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque cuanto (sic) el agraviado tiene la Vía Ordinaria para hacer valer sus derechos en el Contrato de Arrendamiento que suscribió (...)”.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación del ciudadano Gilberto José Sarcos Martínez, siendo que “(...) desde el mes de Septiembre de 2008 se constituyó, contrato de arrendamiento de manera verbal con GILBERTO JOSE SARCOS MARTINEZ (...) por un Local Comercial que es parte anexa a la Vivienda de habitación del pre mencionado arrendador (...)”.
A su decir, “Antes de recibir el local concerta[ron] una reunión en la que estuvi[eron] presentes junto al arrendador Gilberto Sarcos y su esposa, allí le hici[eron] la acotación de que el local no reunía las condiciones tanto de espacio (...) así como también de seguridad ya que la construcción no era estable (...) por lo que (...) le propusi[eron] de manera amistosa a Gilberto José Sarcos Martínez que iba[n] a asumir la obligación de Demoler todo el local y construir uno nuevo (...) razón por la cual estando todos de acuerdo [les] dio su consentimiento y permiso (...) así mismo se llegó al acuerdo que del canon de arrendamiento acordado al principio de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), se descontaría un porcentaje mensual del Cuarenta Por Ciento (40%), hasta completar la suma total invertida al respecto, acuerdo que no dio cumplimiento en ningún momento”.
Que “Para ello le propusi[eron] hacerlo por escrito, pero el arrendador comprometiéndose de palabra alego que no hacía falta ya que su palabra era más confiable que cualquier documento. Así las cosas ya que había[n] quedado totalmente de acuerdo las partes, procedi[eron] a contratar los servicios de albañil (...)”. Que “(...) estando ya operativo el local comercial se da apertura a "PATACONES MARIA LUISA C.A" (...) Para el momento de la apertura del negocio, [ella], María Luisa Russa González le extend[ió] la invitación de forma verbal al arrendador Gilberto Sarcos (...) y es allí que se percata de las condiciones en que el local se encontraba, (...) se había pasado de un local en condiciones paupérrimas, a un establecimiento comercial con las mejores condiciones (...)”.
Ahora bien señalan que “(...) pasado ya algún tiempo, el arrendador Gilberto Sarcos [le] propuso que constituyéra[n] el contrato de arrendamiento de manera escrita, propuesta a la que acced[ió], (...) Llegado el momento, se [le] hiso (sic) entrega del borrador del contrato (...) donde en su cláusula DECIMA CUARTA establece que las mejoras hechas al local quedan a beneficio del inmueble arrendado, Cambiando de manera unilateral el acuerdo al que con anterioridad se había pactado de manera verbal, no cumpliendo con su palabra (...) por lo que [se] rehus[ó] a firmar el contrato de arrendamiento (...) en virtud del acto premeditado y mal intencionado en el que incurrió el Arrendador al desconocer lo que con anterioridad se había acordado, y a desconocer la inversión que habí[an] hecho al local, reacción esta que provocó el hecho, de que, la relación arrendaticia y amistosa que se venía llevando de buena fe se distorsionara”.
Que “Así las cosas, y existiendo conflicto entre las partes, (...) El Arrendador valiéndose de [su] ausencia por unos días, (...), procedió a instalar un Cerco Eléctrico (...) el cual [le] impide hacerle mantenimiento al aire acondicionado, (...) [Que] Aunado a esto el techo se esta deteriorando, (...)”. Que “No conforme con esto, el Arrendador procedió hace pocos meses a cortar[le] el suministro de agua (...)”.
Agrega que infiere que “(...) la actitud dolosa y mal intencionada por parte del Arrendador la lleva a cabo con la intención de Demandar el Desalojo del Inmueble (...)”. Que la ausencia de respuestas, “(...) continúa produciendo un grave daño a [su] derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble, a [su] derecho al trabajo, a [su] derecho al libre desenvolvimiento en la actividad comercial licita que ejer[ce], al derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencias, al Derecho a la salubridad, al derecho a que se [le] restituya totalmente el dinero invertido al local, independientemente que el contrato lo haya[n] hecho de manera verbal y otro derecho humano consagrado o no en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los Instrumentos Internacionales (...)”.
Finalmente señala que acude “(...) para solicitar (...) que se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y el inmediato restablecimiento del derecho o garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que mas se asemeje a ella, por los hechos y actos cometidos por el agraviante GILBERTO JOSE SARCOS MARTINEZ, en contra de los agraviados MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ Y HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ”.
De seguidas, mediante escrito presentado con posterioridad amplía el petitorio aduciendo como solicitud lo siguiente: “(...) se conmine a Gilberto José Sarcos Martínez (...) a restituir[les] en plena posesión del local que [les] dio en arrendamiento de manera verbal (...) [así como] a desmontar el Cerco Eléctrico que instaló en la fachada frontal del local (...) [e instalarlo] en resguardo a su hogar, (...) a restituir[les] el servicio de agua potable en el local que [les] dio en arrendamiento de manera verbal (...) [y] (...) a cumplir y respetar el contrato que entre las partes pactamos de manera verbal pero consensual sobre un local (...)”.
De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada, entre otras disposiciones, las consagradas en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se observa de lo expuesto por el accionante, que la actuación denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales, se concreta en un incumplimiento por parte del presunto agraviante de las condiciones pactadas verbalmente respecto a la relación arrendaticia existente entre ellas.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad invocada por el Juzgado a quo, se constata que, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la mencionada causal de inadmisibilidad, en su sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”) estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
El criterio anterior fue ratificado por la referida Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”. (Subrayado de este Juzgado)
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía civil ordinaria, puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
En efecto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante presuntos incumplimientos surgidos con ocasión a la relación arrendaticia existente, es decir, unas actuaciones que pueden ser perfectamente atacadas por los mecanismos previstos en la vía ordinaria y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, tal y como lo señaló el Juzgado a quo.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será el cumplimiento de contrato.
Finalmente, visto que en el presente caso existen vías ordinarias a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En mérito de ello, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la sentencia dictada el día 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 por el abogado Cesar Augusto Gutiérrez Bolívar, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos María Luisa Russa González y Héctor de Jesús Lobo Vásquez, en su condición de Director Gerente y Director General de la sociedad mercantil “PATACONES MARÍA LUISA, C.A.”, asistidos por el abogado Cesar Augusto Gutiérrez Bolívar; contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ SARCOS MARTÍNEZ, todos identificados supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el día 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
D2.- La Secretaria,
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