REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000066
PARTE DEMANDANTE: FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.313.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS COLINA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.350 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Sube el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición, suscitada en el Asunto Principal N° KP02-O-2012-000219, contentivo de juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución hecha por la URDD CIVIL, recibiéndose en este Despacho el día 22/11/2012, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23/11/2012.
Revisadas las actuaciones inherentes a este asunto y vista el acta de INHIBICION planteada por el ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 01 y 02 del presente asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.
En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, y como quiera que en criterio del infrascrito las causales contempladas en el mencionado artículo 82 no pueden ser tenidas a título taxativo, pues por encima de ellas, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
Así las cosas y una vez revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la pretensión traída a estrados, mediante la cual se procura la tutela de sus derechos constitucionales que denuncia como violados por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, por cuanto –según arguye- le fue violado el derecho al debido proceso al aplicarle una sanción violatoria al derecho a la defensa; en el cual el suscrito tiene sociedad de intereses por cuanto, soy socio propietario de la referida Asociación Civil, lo cual de manera alguna puede crear un conflicto de intereses.
Y como quiera que para evitar situaciones que afecten el ánimo que pudiera tener este Sentenciador a la hora de decidir el presente asunto, lo cual me impide a hacerlo de una manera objetiva; y que en caso de hacerlo, pueda alguna de las parte inferir parcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de conocer este proceso.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda y de comunicación de fecha 29-04-2005 dirigida a mi persona por el Gerente General de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que ser distribuido entre los Juzgados Primero o Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el cuaderno separado con copia certificada del Acta de inhibición, a los fines de que sean distribuidos entre los Juzgados Superiores y sea decida la misma...”
Del folio 03 al 10 rielan recaudos acompañados al acta de inhibición.
MOTIVA
En virtud de lo alegado por el Juez Inhibido en el acta supra transcrita, en la cual éste señala que en el presente juicio él tiene sociedad de intereses por cuanto, es socio propietario de la referida Asociación Civil, y que a tal efecto consignó:
1. Copia fotostática certificada de correspondencia emitida por el Country Club de Barquisimeto, de fecha 29 de Abril del año 2005, dirigida a su persona, en la que le informa que ha sido aceptado como Socio Propietario del Club, la cual cursa al folio 3 de los autos; copia ésta que se valora conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe pública a la misma y en consecuencia se dá por probado que el Juez OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, es socio Propietario del Country Club de Barquisimeto.
2. Copia fotostática simple de Solicitud de Amparo Constitucional, signado con el N° KP02-O-2012-000019, la cual cursa del folio 6 al 10 de los autos.
En consecuencia de ello y como quiera que su confesión lo releva de prueba, es necesario declarar CON LUGAR la inhibición planteada por dicho Juez, quien fundamentó su inhibición en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el No. KP02-O-2012-000219, contentivo de juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2012.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
Publicada hoy 28 de Noviembre del año 2012 a las 9:08:01 a.m. Quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 02.
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 577/2012, 578/2012, 579/2012 y 580/2012.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
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