REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000881
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre las peticiones de aclaratorias de sentencia dictada por esta alzada en fecha 14 de Noviembre del corriente año, hechas en fecha 23 y 26 del corriente mes y año por la accionada CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C.A., a través de su coapoderado judicial ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.805, las cuales fundamentó así:
1. La de fecha 23/11/2012, la cual cursa al folio 460, en la que planteó la aclaratoria así:
“…omisis En fecha 27 de septiembre del presente año, solicitamos un apercibimiento para la ciudadana Alejandra Benzaquen Rodríguez, y su abogada asistente, para que se abstuviera de estar diligenciando, sin tener la representación que unilateralmente pretende arrogarse, y así los escritos, que a bien tuviera presentar, no tengan valor alguno, por habérsele cuestionado su legitimidad y haber prosperado por Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fungiendo de representante de la demandada, vuelve a actuar, dándose por notificada de la Sentencia proferida por ésta Alzada.
Pido respetuosamente al Tribunal que aclare la Sentencia en el sentido de establecer si puede actuar la ciudadana Alejandra Benzaquen Rodríguez, y se pronuncie por la obligación de la denuncia obligatoria, requerida en escrito del 27-09-2012.”
2. La de fecha 26 de Noviembre del año 2012, la cual cursa al folio 461, la que señala:
“…omisis Como se puede apreciar las Partes están contestes, en que debe condenarse en costas a la parte temeraria, con lo cual las costas forman parte del tema decidendum, y para cumplir con el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, debe hacer un pronunciamiento, en tal sentido, y así respetuosamente lo solicito, porque se trata de un defecto de actividad del Juez, en condenar en costas procesales, a la parte perdidosa por vencimiento total, la denuncia debe ser hecha por infracción de Ley, en el Artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, como nos lo enseña la Sentencia N° 389 Expediente N° 11-0170 de fecha 09-08-2011, caso D. Campos, de la Sala de Casación Civil.
En la presente causa, la demandante y la demandada pretende la condena en costas procesales, la Sentencia del 12-06-2012 Recurrida decreta, “…se condena a pagar las costas procesales…” sic, y en la Alzada, a pesar de haberse le arrogado la competencia plena de la jurisdicción, declara sin lugar la apelación, y sin lugar la demanda, que evidencia vencimiento total, no condena en costas procesales.
Por lo antes narrado ruego al Tribunal Aclare la Sentencia del 14-11-12, y condene en costas procesales al temerario actor.”
Al respecto considera este juzgador, que previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la aclaratoria de la sentencia se ha de establecer cuál es el fundamento legal de tal institución y el alcance de la misma, y así tenemos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria de sentencia cuando preceptúa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la institución de la aclaratoria de la sentencia es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 246, Expediente Nº 00-0125 de fecha 25/04/2000 en la cual dijo:
“...ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”;
Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, basado en la normativa legal supra transcrita y a la doctrina señalada y acogida en el caso de autos y de acuerdo al fundamento dado por el solicitante de las aclaratorias de sentencia, este Juzgador considera que, si bien es cierto que está probado que el abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.805, es apoderado judicial de la accionada CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., y por tanto tiene legitimidad procesal para plantear dichas solicitudes, las aclaratorias deben ser declaradas inadmisibles por lo siguiente:
A. Respecto a la primera como es el que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, no puede actuar en este proceso fungiendo en representación de la demandada, dándose por notificada, por cuanto en ninguna parte de la dispositiva de la sentencia se señala que por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso se tenía que notificar a la ciudadana; sino que se estableció:
“Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada en forma extemporánea.”
Y fue en la Boleta de Notificación de Sentencia expedida por este Tribunal tal como consta al folio 457, que se libró a nombre de esa ciudadana y/o al abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, en representación de la accionada; por lo que en todo caso plantea es un problema de eficacia de la notificación de la decisión dictada extemporáneamente y no de aclaratoria de sentencia y así se decide.
B. La segunda es inadmisible por:
1. Por extemporánea, por cuanto el supra transcrito artículo 252 dice que deberá hacerse la solicitud de Aclaratoria de Sentencia el mismo día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente, situación procesal ésta que no se da en el caso sub iudice, por cuanto consta a los folio 456 y 458 que el Alguacil de esta Alzada ciudadano RAMÓN ALFREDO PERAZA SUAREZ, diligenció consignando con fecha 22 de Noviembre del corriente año las Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes, apareciendo la de la accionada firmada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, quien es Directora y Accionista de la demandada, la cual por si sola podía recibir la notificación de la sentencia extemporánea, por cuanto para ello no requería legalmente hacerlo a todos los demás Directores Accionistas, por cuanto de acuerdo al artículo 233 del Código Adjetivo Civil, el fin de ello es poner en conocimiento a la parte de la continuación del juicio, lo cual se puede hacer incluso mediante Cartel remitido por correo o personalmente dejado en el domicilio de la accionada en personas distintas al representante legal de ella; por lo que a los efectos legales, la publicación de la sentencia se ha de tener la fecha de consignación de las boletas de notificación debidamente firmadas por quien las recibió, es decir, que la publicación de la sentencia se ha de tener a los efectos del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, el día 22 de Noviembre del corriente año; y resulta que, la segunda solicitud de aclaratoria de sentencia fue hecha el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha por cuanto el día 23 de Noviembre se dió despacho, tal como se evidencia de la primera solicitud de aclaratoria de sentencia supra analizada, luego transcurrieron los días Sábado y Domingo (24 y 25) y fue el lunes 26 de Noviembre del año 2012, es decir, al segundo día de despacho siguiente al que se dió por publicado la sentencia, es decir el 26 de Noviembre del año 2012, cuando se planteó la solicitud de aclaratoria, lo cual es extemporánea de acuerdo al supra referido y transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil.
2. Por cuanto al pedir el solicitante de aclaratoria de sentencia que este Juzgador se pronuncie sobre las pretensiones de condena en costas solicitada tanto en la contestación de la demanda por no haberlo hecho en la sentencia de marras; ello es inadmisible de acuerdo al supra transcrito artículo 252 y a la Doctrina Constitucional supra transcrita y aplicada al caso sublite, por cuanto admitir lo contrario sería una alteración del fallo, ya que estaría alterando el dispositivo del mismo y así se decide.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE las aclaratorias de la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, solicitadas por la accionada CENTRO DE ESTIMULACIÓN BABY PLANET, C.A., a través de su apoderado judicial ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, identificados en autos.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
Publicada hoy 28/11/2012, a las 03:27:33 p.m. Quedó registrada en el Libro Diario bajo el Nª 11.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
JARZ/irf