REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2012-001009


Vista la demanda por DIVORCIO por abandono voluntario intentada por la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN ÁLVAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.441.491 contra el ciudadano ALEXANDER MUJICA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.787.443 este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

El derecho de comparecer a los órganos judiciales y solicitar tutela judicial efectiva es una garantía constitucional, como tal su interpretación es extensiva, por ello, toda demanda en principio debe ser admitida y tramitada salvo que sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de ley. En este sentido, debe agregarse que el divorcio como institución civil está inmerso dentro del derecho de familia como una de las formas de extinción del vínculo conyugal, por lo tanto, está interesado el orden público y sus condiciones de procedencia son de interpretación restrictiva, en otras palabras, sólo procede bajo el cumplimiento estricto de las normas vigentes.

El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe concluir que tal como dispone la norma, la demanda en los términos expuestos tiene prohibición legal para ser intentada, menos admitida. La razón es que en el propio libelo el actor asegura una vez continuaron los problemas decidió separarse y fijar su residencia en la ciudad de Barquisimeto.

Quiere decir que el abandono definitivo fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto legal, el actor no puede alegar el abandono voluntario y consecuente divorcio, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no el demandado. Por las circunstancias descritas, es menester del Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda pues existe prohibición de ley en admitirla, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO por abandono voluntario intentada por la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN ÁLVAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.441.491 contra el ciudadano ALEXANDER MUJICA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.787.443, todos identificados.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.