REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003685
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-409.868, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.534.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.541.499, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUNGLIS SANDOVAL y RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 138.707 y 138.747, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCIÓN REIVINDICATORIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el abg. JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, actuando en su carácter de Representante Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ALDANA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22-10-2010, se admitió la presente causa y seguidamente se libró compulsa. En fecha 03-11-2010, el alguacil dejó constancia de haber consignado compulsa sin firmar por el demandado por cuanto el mismo se negó a firmar. En fecha 10-11-2010, la parte actora solicitó boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente por auto de fecha 15-11-2010 se libró la respectiva boleta y posteriormente la suscrita secretaria dejó constancia de haber cumplido con la notificación. En fecha 12-01-2011, la parte demandada dio contestación a la presente demanda. En fecha 26-01-2011, se negó la acumulación solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación. En fecha 09-02-2011, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16-02-2011, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 27-04-2011, se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 23-05-2011, se suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley. En fecha 14-05-2012, la parte actora solicitó la reanudación de la causa, motivo por el cuanto mediante auto de fecha 23-05-2012 se acordó la continuidad del juicio y seguidamente se libraron boletas. En fechas 5 y 7 de junio del 2012, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes. En fecha 18-06-2012, se fijó oportunidad para presentar informes, la cual fue consignada por la parte demandada en fecha 17-07-2012 y en fecha 18-07-2012 se fijó lapso para observación de los informes. En fecha 01-08-2012, se fijó la causa para sentencia, siendo esta la última actuación.
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado de la parte actora en su escrito de libelo, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa, construida en una parcela de terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (377,69 Mts.2) y un excedente de Once Metros Cuadrados Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (11,10 Mts.2), ubicado en la Carrera 35 esquina de la Calle 25, Nro. 218, entre Calles 25 y 26, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 35,10 Mts., con Carrera 35. SUR: En línea de 36,50 Mts., con inmueble ocupado por Felipe Méndez. ESTE: En línea de 9,56 Mts., con la Calle 25, que es su frente. Y OESTE: En línea de 10,57 Mts., con inmueble ocupado por Pedro Sivira, el cual pertenece a su representado, de la siguiente manera: A) el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad adquiridos del ciudadano Víctor José Cohen Cordero, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha octubre del 2000, bajo el nro. 50, Tomo 2, Protocolo Primero, en cuya venta le cedieron a su representado el cincuenta por ciento de los derechos derivados del contrato de enfiteusis de su causante Arispa Cordero de Cohen, por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a data de posesión expedida en fecha 19-071956, asentada bajo el nro. 4 del libro nro. 30 y el nro. 216, del catastro de ejidos. B) cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que por herencia le fuera dejado por la madre de su representante la fallecida Arispina Cordero de Cohen, según consta en acta de defunción de fecha 21-12-1986, conforme a Planilla Sucesoral nro. 934, en fecha 12-09-1986, expedida por la administración de hacienda, Región Centro Occidental, dicho inmueble fue adquirido por la causante antes citada, según se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 18-10-1949, bajo el nro. 21, folio 14 y vto., del libro de autenticaciones y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-10-2000, bajo el nro. 25, Tomo 1°, Protocolo Primero. C) En cuanto a los derechos enfitéuticos heredados sobre la parcela de terreno, su representado rescato los mismos y compro al Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Iribarren; Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-04-2002, bajo el nro. 8, Tomo 1, Protocolo Primero. Afirmo que antes de que su representado recibiera su herencia, el inmueble se encontraba ilegítimamente ocupado por el ciudadano Luis Felipe Aldana, identificado en autos, debido a que carece de algún titulo que justifique su ocupación. Alegó que dicho ciudadano solicitó ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 30-08-2005 la concesión de uso de la parcela de terreno propiedad de su mandante, la cual fue adjudicada mediante acuerdo de Cámara Municipal 227-06, quedando asentado bajo el nro. 0215, Tomo 22, folio 02 del libro llevado por la Dirección de Catastro, contrato de concesión en uso que fue declarada su nulidad absoluta y resuelto dicho contrato administrativo al existir vicios en el objeto del contrato, tal como consta en resolución nro. 383-2009, dictada por la ciudadana Alcalde del Municipio Iribarren para la fecha 02-10-2009, sino que es la propiedad única y exclusiva de su mandante. Menciona que han sido inútiles las diligencias realizadas por su poderdante sin que el demandado entregue le inmueble de su propiedad, ya que se niega rotundamente a entregarlo, sin siquiera tener en su poder algún documento que acredite la propiedad o algún derecho sobre el inmueble objeto de litigio, lo que le da el derecho a su representado a reivindicar de cualquier tercero poseedor el inmueble en cuestión. Alegó que la acción reivindicatoria tiene un carácter propio de fisonomía “sui-generis” y persigue que el legitimo propietario, quien tiene el derecho o dominio del bien objeto de la acción, obtenga su posesión al cual es correlativa a este derecho de propiedad que posee, conforme a lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Comentó que la acción reivindicatoria se encuentra justificada en el presente caso, dado que entraña el ejercicio de un derecho que surge del quebrantamiento de un tercero que ha causado ese estado, ya que nace de un hecho ajeno del titular y tiene por objeto el establecimiento normal de una determinada situación jurídica, siendo admisible cuando se cumplen con los siguientes requisitos: a) La existencia de un titulo de propiedad o dominio sobre el bien que se pretende reivindicar, b) Que los accionados ocupen el inmueble en ausencia total del derecho, y c) Que existe identidad entre el bien inmueble accionado en reivindicación y el titulo sobre el cual alega el derecho. Citó extractos de las siguientes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 14-03-66, publicada en Ramírez & Garay, Tomo XIV, Pág. 17, de fecha 11-02-69, publicada por Ramírez & Garay, Tomo XX, Pág. 409, de fecha 17-03-2009, y de fecha 22-03-2000. Para demostrar la propiedad sobre el inmueble y que el mismo esta basado en documentos registrados, detallaron el tracto registral del mismo hasta llegar al ciudadano Antonio Cordero de la siguiente manera: 1) Por documento privado en fecha 28-10-1942 Ramón Suárez vende inmueble a Maria Inocencia Canelón. 2) En documento en un primer momento autenticado en fecha 24-01-1947, serial 1, Nro. 21, folios 20 vto., y 21 y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren de fecha 18-03-1947, anotado bajo el nro. 243, folios 181 y 183, Tomo 2° adicional, Primer Trimestre, Maria Inocencia Canelón, vende el inmueble a la ciudadana Juana Mendoza, conjuntamente a sus menores hijos Ramón Segundo Salas y Enriqueta Mendoza, de una casa ubicada en la Calle 25, anteriormente Calle Juárez, cruce con la Carrera 35, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara. 3) En documento en un primer momento autenticado ante el Juzgado del Distrito Iribarren Estado Lara, el 17-04-1948, anotado bajo el nro. 31, folios 32 y posteriormente por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren en fecha 12-05-1948, bajo el nro. 43, folios 78 al 80, Tomo 3°, Juana Mendoza, da en venta a Euclides A. Páez, la casa anteriormente descrita. 4) Según documento autenticado en fecha 25-05-1949, bajo el nro. 104, folios 166 al 167 y posteriormente registrado en el Registro Subalterno en fecha 06-10-2002, bajo el nro. 24, Tomo 1, Protocolo 1°, el ciudadano Euclides Antonio Páez, realiza la venta al ciudadano Gabriel Silva Pérez, el inmueble identificado. 5) En documento autenticado en el Juzgado del Municipio Catedral, en fecha 18-10-1949, bajo el nro. 21, folio 14 fte., y vto., del libro nro. 6, el cual posteriormente fue registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06-10-2000, bajo el nro. 24, Tomo 1, Protocolo Primero, el ciudadano Gabriel Silva Pérez otorga en venta a la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, el inmueble antes citado. 6) El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad adquiridos del ciudadano Víctor José Cohen Cordero, conforme a documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-10-2000, bajo el nro. 50, Tomo 2°, Protocolo Primero, en cuya venta le cedieron a su representado el cincuenta por ciento de los derechos derivados del contrato de enfiteusis de su causante Arispina Cordero de Cohen, por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a data de posesión expedida en fecha 19-071956, asentada bajo el nro. 4 del libro nro. 30 y registro de datas de posesión bajo el nro. 216, del catastro de ejidos. 7) Cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que por herencia le dejó la madre de su representante la fallecida Arispina Cordero de Cohen, según consta en acta de defunción de fecha 21-12-1985, conforme a Planilla Sucesoral nro. 934, en fecha 12-09-1986, expedida por la administración de hacienda, Región Centro Occidental, dicho inmueble fue adquirido por la causante antes citada, según se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 18-10-1949, bajo el nro. 21, folio 14 y vto., del libro de autenticaciones y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-10-2000, bajo el nro. 25, Tomo 1°, Protocolo Primero. 8) El inmueble fue rescatado y comprado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Iribarren; Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-04-2002, bajo el nro. 8, Tomo 1, Protocolo Primero. Por todo lo antes expuesto y en nombre de su representado, demanda al ciudadano Luis Felipe Aldana, a través de la Acción Reivindicatoria o de Dominio para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: 1) Entregar el inmueble ocupado ilegítimamente por el, en ausencia total de derecho, suficientemente identificado, propiedad de su mandante conforme a títulos anteriormente citados, el cual ocupa en ausencia tota de derecho, 2) le restituyan la posesión y que le sea restituido y entregado, libre de personas y cosas y 3) Igualmente se demanda las costas en el presente juicio. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimaron la presente acción en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,00), equivalente a tres mil ochocientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias (3846,15 UT).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, demandado LUIS FELIPE ALDANA ÁLVAREZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
De la admisión de los hechos, afirmó ser cierto que el referido inmueble es perteneció a la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, mayor de edad, venezolana, quien a su vez dejó en herencia al ciudadano Antonio José Cordero, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 409.868, un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes de una casa y una extensión de terreno ubicado en la Carrera 35 esquina Calle 25, Nro. 218, entre Calles 25 y 26, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 35,10 Mts., con Carrera 35, que es su frente. SUR: En línea de 36,50 Mts., ESTE: En línea de 9,56 Mts., con la Calle 25, Y OESTE: En línea de 10,57 Mts. De la negación de los hechos, negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en: “que al momento de recibir por herencia inmueble antes mencionado el mismo se encontraba ocupado de manera indebida e ilegítimamente ocupado por el ciudadano Luis Felipe Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.541.499 y de este domicilio, pues carece de algún titulo que justifique tal ocupación, la cual ocupa hasta nuestros días”, alegando que desde hace 40 años la primera propietaria ciudadana Arispina Cordero de Cohen, entregó el inmueble de manera voluntaria al señor Luis Felipe Aldana, para vivir en dicho inmueble y este ultimo ha tenido la posesión del mismo de manera ininterrumpida, pacifica y publica desde los años de 1970 hasta la actualidad. Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes cuando la demandante dice: “que el demandado no posee titulo alguno que le acredite su propiedad o algún derecho sobre el objeto de esta demanda”, afirmando que al señor Aldana se le otorgó un titulo supletorio sobre las mejoras que se le hicieron a las bienhechurías del inmueble objeto de demanda. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en: “que puede ejercer la acción de reivindicatoria según artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano que establecen que “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella”, toda vez que la primera propietaria, la ciudadana Arispina Cordero de Cohen entregó el inmueble de manera voluntaria al señor Luis Felipe Aldana, para que este viviera y tuviera la posesión del mismo, nunca se les quebrantó ningún derecho a dicha propietaria. De la contestación al fondo de la demanda, solicitaron la acumulación de la presente causa con la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Luis Felipe Aldana contra el señor Antonio José Cordero, en fecha 11-08-2010, según expediente KP02-V-2010-003148, ya que existe la conexión de las causas, porque para que se pueda dar la conexión es necesario que la demanda sea sobre el mismo objeto, las mismas partes, y que ambas causas se ventilen por el mismo procedimiento ordinario y en este caso se evidencia que es así.
Pruebas Promovidas por el demandante
1) Poder autenticado y otorgado por el actor a favor de su abogado, se valora como prueba de la capacidad procesal.
2) Copia certificada de documentos de propiedad sobre el inmueble ubicado en Barquisimeto, Estado Lara; actas de defunción y declaración sucesoral; se valoran como instrumentos públicos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
3) Resolución de nulidad de contrato de concesión de uso en torno al inmueble objeto de la reivindicación; se valora como prueba de la situación jurídica en torno al inmueble aludido.
4) Original de recibos de pagos de impuestos sobre el inmueble objeto de la reivindicación; se valoran en su contenido.
5) Promovió informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para probar la veracidad de la resolución de nulidad; contenido que ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Pruebas Promovidas por la demandada
1) Original del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 19-01-2000; Original de Boletín Catastral distinguido con el Código Catastral 130302U012033525001000, de fecha 19-08-2006; Notificación de fecha 21-07-2005; se desechan pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos.
2) Constancia emitido por ENELBAR de tramitación de conexión de servicio eléctrico realizada en fecha 23-03-1972; se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos controvertidos.
3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL PÉREZ, NERIO PARRA, ALICIA ARTEAGA y VLADIMIR MÉNDEZ; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada.
Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.
El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que en el propio libelo la demandante establece como identidad del inmueble una dirección una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (377,69 Mts.2) y un excedente de Once Metros Cuadrados Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (11,10 Mts.2), ubicado en la Carrera 35 esquina de la Calle 25, Nro. 218, entre Calles 25 y 26, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 35,10 Mts., con Carrera 35. SUR: En línea de 36,50 Mts., con inmueble ocupado por Felipe Méndez. ESTE: En línea de 9,56 Mts., con la Calle 25, que es su frente. Y OESTE: En línea de 10,57 Mts., sin embargo, esa titularidad pretende ser demostrada por una serie de documentos, en otras palabras, por una diversidad de títulos alega tener en estos momentos la propiedad del inmueble en cuestión.
En criterio de quien juzga una experticia judicial podría determinar hasta qué grado los documentos se identifican con el inmueble poseído por el demandado, incluso, en forma gráfica aclararía qué porcentaje del inmueble representa cada instrumento y su ubicación en el todo descrito. Estas inconsistencias, debían ser aclarados a través de la prueba por excelencia, se reitera, la experticia judicial, medio probatorio ya consagrado en este tipo de pretensión, pues estamos en presencia de una causa judicial que puede llevar a la terminación de una posesión que tiene décadas de existencia.
Siendo los requisitos enunciados concurrentes, estima este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, razón suficiente para declarar sin lugar la presente demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO contra el ciudadano LUIS FELIPE ALDANA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO contra el ciudadano LUIS FELIPE ALDANA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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