REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002701

PARTE DEMANDANTE: SAUL CASIQUE SANCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ALVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YEPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAUL CASIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.465.298, V- 10.123.086, V- 9.570.446, V- 5.640.621, V- 5.640.620 y V-1.524.138, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÀLEZ RIVAS, INGIRGIO GONZÀLEZ PORRAS, inscritos en los I.P.S.A. 24.882 y 3.298 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL ALBERTO JOSÈ FREITES DEFFIT, inscrito en el I.P.S.A. Nº: 95.006.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos: SAUL CASIQUE SANCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ALVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YEPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAUL CASIQUE ROJAS, asistidos por el Abg. Rafael González Rivas, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 22 de Septiembre de 2.011, el tribunal instó a la parte actora a cumplir con los extremos del artículo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento de la admisión.
En fecha 10 de Octubre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2.011, el tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual confiere poder Especial a los Abogados FAFAEL GONZALEZ RIVAS Y INGIRGIO GONZÀLEZ PORRAS.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 27 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 02 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2.012, compareció la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios El Informador y el Nacional, en los que realizó la publicación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 20 de Abril de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 24 de Abril de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 20 de Abril de 2.012, en razón de no haberse cumplido con los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2.012, compareció la secretaria del tribunal y expuso haberse trasladado para realizar la fijación del cartel.
En fecha 11 de Junio de 2.012, compareció la parte actora y solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 12 de Junio de 2.012, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem, de igual forma ordeno la notificación al defensor Ad-litem.
En fecha 18 de Junio de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 21 de Junio de 2.012, el tribunal realizó acto de juramentación de la defensora Ad-litem.
En fecha 26 de Junio de 2.012, compadeció la parte actora y consignó escrito en el cual solicita se ordene citar a la defensora Ad-litem designada.
En fecha 28 de Junio de 2.012, el tribunal el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 26 de Junio de 2.012.
En fecha 13 de Julio de 2.012, compareció la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial y consignó escrito en cual se da por citado.
En fecha 27 de Julio de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual solicito la perención de la instancia.
En fecha 30 de julio de 2.012, el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de perención.
En fecha 13 de Septiembre de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, el tribunal ordeno el desglose de la diligencia y agregarla al cuaderno de apelación.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, compareció la parte actora y solicito la devolución, de los documentos originales.
En fecha 03 de Octubre de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2.012.

DE LA DEMANDA.
La presente demanda es de Resolución de Contrato suscrito entre los demandantes SAUL CASIQUE SANCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ALVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YEPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAUL CASIQUE ROJAS, quienes celebraron en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara un contrato de carácter privado de compra –venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual esta constituido por una porción de terreno que posee una superficie aproximada de (80.000 metros cuadrados), encerrada en una poligonal de (72) puntos de vértices especificados, narra la parte actora en su libelo de demanda que en el documento privado se estableció en la cláusula tercera en la q especifica el traspaso del terreno en referencia mediante documento legal constituido, en sentido del facilitar el tramite con la banca privada, de igual forma con la clausula octava del mismo documento el cual se especifica en los documentos aportados. Continua narrando la parte actora que en tal virtud, la compradora se obligo en entregar a los vendedores los referidos inmuebles a ser edificados sobre el área de terreno de (1.476 metros cuadrados), que es parte de mayor extensión del área de los 80.000, metros cuadrados. Narra el actor que la parte obligada a la construcción de las viviendas estimo inicialmente que las mismas debieron ser entregadas en Agosto del Año 2.008, lo cual no se cumplió postergando dicho compromiso innumerables veces, por ultimo se estimo que los inmuebles serian concluidos a mediados del año 2.011, lapso q podía ser prorrogado entre las partes. Continua narrando la parte actora que la parte contratante no ha edificado ni siquiera el 40% de las nueve (9) viviendas, es su criterio que no será el tiempo necesario del cual disponen para la culminación del compromiso adquirido, y menos al ser intervenidos por el (INDEPABIS), además de haberse dictado orden de aprehensión al ciudadano: Pedro José Manrique Urdaneta. Fundamento su demanda en el articulo 1.167 del Código Civil, es por esto que actúa en demanda por Resolución de contrato, la estimación de los daños están (Bs. 1.000.000,00), el cual solicita la cancelación en ordenada por este tribunal, y la estimación de la demanda en (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a (39.473,69 U.T).

DE LA CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, estando en el lapso para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo pasó a promover Cuestiones Previas en los siguientes términos:
En primer lugar promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, de igual forma del defecto de forma de no haberse llenado los requisitos del ordinal 4º del artículo 340. De igual manera narra la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que la parte demandada acudió a este órgano jurisdiccional para demandarlo por Resolución de Contrato y que les fuera restituido el área de terreno de 80.000 metros cuadrados. Narra la parte demandada en su escrito que la parte actora no especifico en su pretensión los datos de los 11 contratos mencionados en el escrito libelar se pretende la resolución, por ultimo estima que tal indeterminación en los daños y sus causas atenta contra el derecho a la defensa de su mandante toda vez que no conoce a ciencia cierta el alcance de la reclamación de daños y perjuicios a fin de ejercer una adecuada defensa, por no haberse llenado los requisitos previstos en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Invoca esta causal la parte demandada asegurando que en el libelo se laude a la resolución de varios contratos, todo en virtud de la supuesta contratación entre el demandado y los actores; algunos de tales contratos autenticados y otros de naturaleza privada. Ante este argumento el Tribunal estima pertinente el alegato, pues en efecto se verifica la pluralidad de convenciones que se pretenden resolver y ayudaría al proceso conocer en forma específica los contratos que se pretenden someter al escrutinio de este Juzgado, en consecuencia, la cuestión previa debe declararse procedente en derecho debiendo los codemandantes aclarar en forma detallada los contratos que pretenden resolver, ello con el fin de determinar en forma clara el objeto de la pretensión.

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Nuevamente, el Juzgado percibe que si bien el actor hace mención de unos daños y perjuicios, que en principio pueden solicitarse en atención a la letra del artículo 1.167 del Código Civil; es necesario para la delimitación de la causa entender el origen y alcance de los daños y perjuicios que se pretenden. Sólo así podrá la parte demandada ejercer las defensas en su favor y el Tribunal el alcance del derecho invocado. Luego, es criterio de quien suscribe que la cuestión previa debe igualmente proceder y los codemandados deberán especificar en qué consisten los daños y perjuicios que pretenden.

Sólo queda advertir a los codemandantes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente deberán subsanar las cuestiones previas señaladas mediante la corrección de los defectos aludidos al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal y el proceso quedará suspendido hasta que ocurra la subsanación como se índica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, a contar de la notificación que a tal efecto se practicará. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 artículo 346 concatenado con los ordinales 4 y 7 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indeterminación del objeto así como los daños y perjuicios en la presente demanda intentada por los ciudadanos SAUL CASIQUE SANCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ALVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YEPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAUL CASIQUE ROJAS contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, todos identificados.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se advierte a los codemandantes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente deberán subsanar las cuestiones previas señaladas mediante la corrección de los defectos aludidos al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal y el proceso quedará suspendido hasta que ocurra la subsanación como se índica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, a contar de la notificación que a tal efecto se practicará. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem..
TERCERO: Se condena en costas a los codemandantes por haber resultado vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA