REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2012-000229
PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.90.382 y 140.886, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano JOHAN LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.262.243, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ y TEIDY MARIA VALERA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.704.483 y V-12.849.790, respectivamente y de este domicilio..
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS ESCALONA CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.908.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente procedimiento Cobro de Bolívares (Intimatorio), presentada en fecha 13 de Junio del año 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, procediendo en este acto en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano JOHAN LA CRUZ, contra los ciudadanos TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ y TEIDY MARIA VALERA MONTES DE OCA, todos arriba identificados.
En fecha 19/06/2012 se admitió la demanda.
En fecha 10/07/2012 el demandante dejó constancia de haber entregado los medios necesarios para practicar la intimación.
En fecha 12/07/2012 el Tribunal ordenó librar la orden de intimación.
En fecha 09/08/2012 el demandado se dio por intimado al tiempo que hizo oposición.
En fecha 27/09/2012 el intimante comparece y solicita quede firme el decreto intimatorio.
En fecha 13/10/2012 el demandado solicita las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Aseguran los actores ser endosatarios en procuración de una letra librada por el ciudadano TOMÁS JOSÉ CÁSERES GUTIÉRREZ en fecha 30/06/2012 a favor de EDUARDO FOLIACO por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES 8Bs. 1.000.000,00) para ser pagada en fecha 30/12/2011. Que es el caso ha resultado inútil la gestión para obtener el pago definitivo de la deuda razón por la cual demanda para el pago de las siguientes cantidades de dinero A) La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), por concepto de Letras de Cambio. B) La suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 22.777,78) por concepto de los intereses al 5% correspondientes al vencimiento de su letra hasta la presentación de esta demanda y los intereses que se sigan produciendo hasta el efectivo pago de la letra de cambio; C) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 255.694,44) por concepto de costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% del monto adeudado; D) El derecho de comisión que comprende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.666,66).

Por su parte, el accionado en el escrito presentado en tiempo hábil, hace oposición a la medida cautelar decretada al tiempo que solicita la inadmisión de la demanda, pues, en su entender, no llena los requisitos de la letra de cambio, adoleciendo de errores que hacen inadmisible la pretensión.

Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido el pago de determinadas cantidades de dinero, este Tribunal observa que un hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, incluso hacer oposición a la demanda, no dio contestación a la misma y tampoco promovió pruebas encuadrando así una presunción a la situación concebida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Bajo este artículo se conciben los tres elementos para la denominada confesión ficta. Tales elemento son concurrentes, por ello pasa el Tribunal a analizar el tercer requisito, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho. El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de una deuda basada en una letra de cambio y se exige su pago por el incumplimiento, el Juzgado debe valorar su la pretensión está permitida por el ordenamiento jurídico vigente.

Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.

La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pag. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 ordinal 8 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra. El jurisconsulto Oscar Pierre Tapia en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano señala que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”. Por su característica de título de crédito, la letra de cambio es un título eminentemente formal por lo que su validez, su existencia esta condicionada al cumplimiento de los requisitos formales esenciales, entre los que destaca la firma del librador como bien expresa el ordinal 8 del artículo 410 y 411 enunciados. En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Lo dicho hasta al momento, tiene su razón de ser en las características del instrumento ofrecido como “letra de cambio” y que cursa al folio 03, donde se lee como librado al ciudadano TOMÁS JOSÉ, titular de la cédula de identidad 12.704.483, sin embargo, nuevamente el ciudadano TOMÁS JOSÉ aparece firmando como librador, identificándose nuevamente con la cédula de identidad 12.704.483. Por otro lado, no tiene ningún sentido, desde el punto de vista de la letra de cambio pretender que el avalista sea el propio benefiario de la letra, tal como se configura cuando firma y se identifica con el número de cédula 10.262.243, mismo número que en el libelo de demanda identifica al beneficiario en procuración, JOHÁN LA CRUZ.
Bajo este panorama y ante la característica de literalidad de la letra de cambio, estima el Juzgado que la demanda es contraria a derecho, pues no llena los requisitos necesarios para la constitución de una letra de cambio. Corolario de lo anterior, la demanda debe declararse improcedente en derecho como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por por HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, procediendo en este acto en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano JOHAN LA CRUZ, contra los ciudadanos TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ y TEIDY MARIA VALERA MONTES DE OCA, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.