REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000206
PARTE QURELLANTE: EMILI ZAMMAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.291.528, de este domicilio, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR BECERRA y EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, titular de la cédula de identidad 9.542.630, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FB, 2009, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2009, bajo el Nº 42 tomo 16-A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.556 y 131.343, respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante EMILI ZAMMAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.291.528, de este domicilio, de este domicilio asistida por el abogado EDGAR BECERRA y EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031 contra la decisión de fecha 01/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25/10/20142 se recibió la presente querella y en fecha 26/10/2012 se admitió. En fecha 02/11/2012 se notificó a la querellada y al Fiscal del Ministerio Público. En fechas 06 y 12/11/2012 el querellante y el tercero interesado otorgaron poder apud acta.
El querellante expresó estar claro que el amparo no se trataba de revisar la Sentencia o los errores de juzgamiento como si se tratara de una segunda instancia, simplemente se revisen las omisiones y los abusos de poder de la Juez agraviante del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren Abg. Delia González de Leal, en el fallo emitido el 01/10/2012, contra su representada Emili Zammar, quien es parte demandada en una causa incoada por Inversiones FV., C.A, tales denuncias violan, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi patrocinada, pues actuó en este acto como su apoderado judicial en primer sentido omitió la valoración de una prueba legalmente promovida a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en jurisprudencias que cuando se omite el análisis de una o varias pruebas, y se preside de algunos aspectos de estas que guarde relación con un hecho alegado o controvertido el Juez incurre en un error de juzgamiento violatorio del derecho a la defensa, sentencia 1489 de fecha 21/06/2012, Nº 2002/073, de fecha 09/09/2004, y sentencia de la Sala Constitucional Nº 02, de fecha 11/01/2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, caso Micacia Álvarez, el fallo que impugnamos valora una prueba de las copias certificadas del procedimiento consignatorio Nº KP02-S-2009-16390, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, hasta el mes de Abril del año 2011, pero prescinde y omite toda valoración a la prueba tempestivamente promovida del mes de Mayo del año 2011, en el folio Nº 159 del expediente se evidencia la tempestiva promoción de la consignación del mes de Mayo del año 2011, a nombre de Maria Elena Figueroa Blanco, el cual solicitó su entrega y lo retiró en fechas 11/11/2012, 16/11/2012 y 01/12/2012, respectivamente, luego en el folio Nº 160, consta de la prueba de la consignación del mes de Mayo del año 2011, realizada el 20/05/2011, dos días después de que se firmara el Contrato de Arrendamiento por ante Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 18/05/2011, anotada bajo el Nº 40, Tomo 67, igualmente consta que fue alegado el objeto de esta prueba que es específicamente que Maria Elena Figueroa Blanco, convalido las consignaciones realizadas a su nombre de los meses de Diciembre del año 2011, Enero y Febrero del año 2012, pues si tenía la capacidad para retirar como retiro las mensualidades iniciales del contrato, específicamente del mes de Mayo, después de haber firmado el contrato con el nuevo canon establecido tenía toda la cualidad como arrendadora, tal como suscribió el contrato, de tal forma que tal omisión de dicha prueba incide directamente en el fallo puesto que anmiculada, con la prueba de informe que expidió la Notaria Segunda del Municipio Iribarren, se prueba que la ciudadana Maria Elena Figueroa Blanco, firmo el Contrato de Arrendamiento y esta también parte arrendadora por lo que dicha omisión es determinante en el dispositivo del fallo, de tal manera que esta es una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, segundo no agrego a los autos el oficio prueba de informe numero 164/2012, de fecha 01/08/2012, enviado por la Notaria Pública Segunda, en dicho informe la Notario informa al Tribunal que la ciudadana Maria Elena Figueroa, firmó el Contrato en una dualidad de funciones y por lo tanto también incide en el dispositivo del fallo. Se denuncia una parcialidad pues la parte actora solicita un informe a dicha notaria, y el mismo si fue agregado a los autos como consta al folio Nº 304. Tercero valoró una prueba de la parte actora ilegal e impugnada por esta parte, consta a los folios 323 al 328, que fueron impugnadas todas las documentales, recibos de pago, que en copia fueron consignados por la parte actora, copias de simples documentos privados, los cuales son ilegales conforme lo plantea el art. 429 del C.P.C, y ha sido sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha 04/04/2012, violó el principio de la verdad procesal al suplir argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, en este estado la Juez hace una valoración que viola la verdad procesal al definir las funciones de un agente inmobiliario que nunca fue controvertido por las partes, y sobre todo se extralimita en sus funciones al usurpar las funciones de la Notario Público que fue quien presenció el negocio jurídico suscrito por las partes como contrato de arrendamiento, pues si bien es cierto el Juez puede interpretar los contratos no puede traspasar sus limites en las circunstancias que están definidas por el Legislador para el funcionario notarial, quien es el encargado de identificar la cualidad de las partes firmantes, y el carácter con que actúa, ejerciendo tempestivamente e informando al Tribunal, por dicha notario debió ser acogido como tal y no extralimitarse bajo otros aspectos, finalmente como quinta denuncia omitió pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado, en tres oportunidades se le hizo saber a la Juez agraviante que la parte actora intentó la misma demanda en dos Tribunales de su misma competencia, en anteriores oportunidades, solo con el fin de burlar la distribución aleatoria implementada para asegurar la imparcialidad de los jueces, en el conocimiento de las causa, tal como se videncia en el expediente KP02-V-2011-1109 ante el Juzgado Primero de Municipio y KP02-V-2012-1122, ante el Juzgado Tercero del Municipio, en tal sentido solicitó a este Tribunal Constitucional restituya a su representada los derechos constitucionales que le fueron conculcados y dicte la nulidad del fallo que por esta vía se impugna a los fines que se produzca una decisión que asegure los derechos y garantías constitucionales que han sido violados.
Por su parte, el querellado en la audiencia constitucional alegó que los demandados han tenido un proceso anterior a que este recurre en el cual ellos salieron gananciosos, el proceso que recurren presentaban escritos extensos, enormes, señalando alegatos, pruebas, impugnaciones, oposiciones, desconocimientos, obligándose a la sede constitucional no una decisiones sino múltiples, por eso pregunta quien viola el derecho a quien el demandado que después de una largo y extenso amparo realiza una exposición de 30 minutos, cuando se le dan 10 minutos todo tiene limites los derechos no pueden ni deben ser absolutos, solo el fondo del amparo, tal como lo señalo la Sala Constitucional en fecha 2011, que reitera el criterio de la procedencia o no del amparo cuando se tienen diversas posibilidades de impugnación, solicito al tribunal que declare inadmisible el recurso de amparo, por haber escogido esta la vía ordinaria como es el recurso de apelación como medio de impugnación del fallo, dicha apelación si bien es cierto fue declarada inadmisible al haber hecho uso de ella, debió agotarla como era ejercer el Recurso de Hecho para considerarla validamente consumada. En segundo lugar resumiendo las violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso y tutela judicial efectiva, referidas todas a la falta de valoración por no agregar las pruebas e indebida valoraciones señalamos: 1. en el contexto de la sentencia el juez no esta obligado a resolver todas las acciones y excepciones que las partes ha bien indiquen, que sean directamente relacionadas con la pretensión, la causa que esta en revisión se alegó una falta de pago de tres meses, diciembre del 2011, y enero y febrero del 2012, y el demandado se excepcionó señalando que se encontraba solvente porque se encontraba consignando a una persona natural diferente a la persona jurídica de relación contractual, señalando en dichas excepciones que a su juicio ello por ser dicha persona natural representante jurídica, suficiente para considerar cancelados dichos cánones y considerarlos solventes, a tenor de lo fundamentado en el ley de arrendamientos inmobiliarios, si revisamos la sentencia la juez no solo se pronuncia sino que hace un punto previo sobre ello, analiza por demás porque a su juicio dichas consignaciones no son válidas, por lo cual no es cierto que no se haya realizado el debido análisis probatorio, excesivo (que los demandados presentaron), tales como los propios recurrentes comenzaron su exposición, el recurso de amparo no es ni puede constituirse en la posibilidad de que un juez analice, estudie, detalle como si fuera instancia las motivaciones el análisis que el juez recurrido realizó, sobre la no agregación de la prueba del cual anuncian el demandado no seria este la vía recursiva, sería contra el auto por omisión de prueba, por último en cuanto al supuesto fraude procesal, indicaron que la Sala Constitucional, ha sido reiterada uniforme que la vía de amparo no es la manera de realizarlo, eso no es una excepción, una defensa sobre el cual hay que pronunciarse, seria una acción que si ellos consideran que dicha acción fue fraudulenta, deberían intentarlo como demanda principal, en conclusión solicitó que declare inadmisible el amparo y en el supuesto de que el tribunal entre a conocer las razones del mismo de la procedencia, declare sin lugar el mismo y que de ser así en ambos supuestos en forma inmediata, oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, a los efectos de que continúe la ejecución de un fallo definitivamente firme. Siendo estos los alegatos de las partes el Juzgado declaró sin lugar la querella y a continuación se analizan las razones para esta conclusión:
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.
Luego de examinar las exposiciones orales de las partes y la querella presentada, así como las copias certificadas de la causa sometida a revisión extraordinaria, este Tribunal encuentra que el argumento relacionado con la no valoración de la consignación del mes de mayo por parte de la ciudadana MARÍA FIGUEROA no representa violación de garantía constitucional alguna. La razón es que, en el mejor de los casos, si el retiro pudo ser practicado en el expediente por consignación arrendaticia, esa actividad no significa necesariamente que hubo aceptación por parte de la demandante, quien era una persona jurídica. El Tribunal que recibió la consignación, pudo valorar que se trataba de una persona con suficientes facultades, pero esa valoración de ningún modo es era vinculante para el Juzgado que atendía el fondo de la relación, como efectivamente ocurrió, el Tribunal querellado llegó a una conclusión que la ley le faculta, por lo que su acto de juzgamiento mal puede calificarse como una actuación alejada de la esfera de su competencia. Por otro lado, en decisiones como la fecha 30/03/2012 (Exp.- 09-0524) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó:
En el caso sub examine, el principal alegato de la accionante recayó sobre la valoración de las planillas de depósito bancario que efectuó el juez de alzada de la causa primigenia, ante la impugnación que efectuara su apoderado judicial con respecto a dicho medio de prueba, asimilándolo a las tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil, a los fines de dar por probado en juicio el importe del canon de arrendamiento de la relación locativa.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que es de la exclusiva competencia del juez de instancia la valoración de las pruebas; de allí que, en principio, no constituya competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que haya hecho el juez de instancia de las pruebas que se hubiesen promovido, por cuanto, de no ser así, el procedimiento de amparo constitucional constituiría una tercera instancia ordinaria, desnaturalizándose su finalidad.
Distinta es la situación que se presenta cuando el juez de instancia aprecia y valora una prueba de manera diferente a como está obligado por ley, aunado al supuesto de que tal prueba erróneamente valorada resulte determinante para la resultas del juicio, pues, en este caso, es procedente el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual manera, procedería el amparo cuando, en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, ya que, en este caso, también existe vulneración de tales derechos constitucionales; pero es insoslayable para la procedencia del amparo, que la prueba cuya valoración se haya omitido o realizado en contradicción a los dispositivos legales, sea determinante en el dispositivo del fallo, porque, de lo contrario, su anulación produciría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados de la justicia que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 26), en cuanto que no generaría un cambio en lo que hubiere sido decidido.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que, tanto en primera como en segunda instancia, las pruebas que promovió la supuesta agraviada fueron valoradas, lo cual escapa de los supuestos que ut supra fueron explanados para que sea procedente una demanda de amparo por falta o errónea valoración de pruebas.
En criterio de este Tribunal la misma situación se vislumbra en la presente causa, la valoración con respecto a la consignación del mes de mayo y su retiro por parte de la ciudadana MARÍA FIGUEROA fue invocada para demostrar que tenía cualidad para recibir las pensiones arrendaticias, aspecto que fue valorado por la Juez querellada en forma amplia, sólo que su conclusión soberana no se corresponde con la que aspiró el querellante, igualmente, a través de otras consideraciones la situación jurídica de la prenombrada MARÍA FIGUEROA en relación a INVERSIONES FB, 2009 C.A. y su capacidad para recibir dinero como representante de la anterior, fue valorado en oportunidades diversas, como cuando analizó la naturaleza de un agente inmobiliario, en este sentido, lejos de considerarse como argumento suplido por la Juez, no promovido por las partes, se trató de una valoración soberana que hizo el juzgador dentro de su competencia toda vez que se trataba de un hecho relevante para la causa.
De la mano con este anterior razonamiento, tampoco puede considerarse violación a derechos constitucionales el no agregar a los autos una prueba remitida por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto; nuevamente, con esa prueba se pretendía demostrar la cualidad de la ciudadana MARÍA FIGUEROA en relación a INVERSIONES FB, 2009 C.A. y su capacidad para recibir dinero como representante de la anterior. Por otro lado, el Notario podía dar la calificación que considerara pero la verdadera naturaleza de la relación existente sólo podía ser calificada por la juez no por el nombre que las partes les dieran, sino por la naturaleza de los actos cumplidos.
Sobre la ilegal valoración a una copia de recibo de cancelación, esta Juzgadora mantiene la misma posición descrita, en el sentido que en el mejor de los casos de ser cierto el argumento, con la aludida prueba se cuestionaría la relación existente entre la empresa demandada y la demandante, conclusión que el Juzgado estableció a partir del contrato presentado como instrumento fundamental de la demanda, por lo que la supuesta infracción en la valoración tampoco puede entenderse como violatoria de garantías constitucionales.
Finalmente, en torno al alegato de fraude procesal si bien es cierto se ha estimado como una forma excepcional para dar lugar a un amparo constitucional, la realidad es que la Sala Constitucional ha sido recelosa al señalar que la vía ideal para obtener respuesta ante esta figura es el juicio ordinario intentado para tal fin. En el caso de autos, observa quien juzga que el alegato se sostiene de la mano con la litispendencia y intención de los demandantes en obtener un Tribunal de su preferencia, estima el Tribunal que la querellante no aportó en la causa otros elementos más específicos que exigieran un examen detenido del supuesto fraude, por el contrario, lo hizo sólo en el marco de la litispendencia, argumento que fue atendido oportunamente, en todo caso, todavía tiene a su disposición la querellante del fraude procesal en forma autónoma para someter a los Tribunales la conducta denunciada como fraudulenta.
Por las razones expuestas, estima este Juzgado que la presente querella por amparo constitucional fundamentada en la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva interpuesto por la querellante EMILI ZAMMAR contra la decisión de fecha 01/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto la querellante EMILI ZAMMAR asistida por el abogado EDGAR BECERRA y EDGAR AUGUSTO BECERRAcontra la decisión de fecha 01/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 26/10/2012 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 01/10/2012 en la causa KP02-V-2010-1312. Líbrese oficio.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA ESCALONA
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