REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil doce
ASUNTO: KP02-V-2007-004573
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.896, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME ALBERTO PALACIO SÁNCHEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 102.110, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ y ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.538.511 y 9.606.382 respectivamente, domiciliadas en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JASPE y HAYDEE DAZA, inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 32.640 y 15.954, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, en juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en contra de INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ, y a la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18/02/2008, este Tribunal admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. Se abrió cuaderno separado de medidas. En Fecha 04/03/2008, se recibió diligencia de la Abg. Milexa Sánchez en la cual consigna copia simple del libelo de demanda. En Fecha 31/03/2008, Se libró compulsa como se ordeno en el auto de admisión de fecha 18 de Febrero de 2008. En fecha 05/05/2008, se recibió diligencia de la Abg. Milexa Sánchez solicita sea practicada la citación de las demandadas. En Fecha 12/05/2008, De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reformó el auto de admisión de fecha 18-02-2008, por cuanto se observó en el mismo un error en la identificación de los demandados, se deja sin efecto la compulsa librada en fecha 31/03/08. Se libraron compulsas. En Fecha 16/06/2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. MILEXA SÁNCHEZ BELLO donde corrigió la dirección ya consignada para que se practicase la citación. En Fecha 30/07/2008, este Tribunal dictó PERENCIÓN en la presente causa. En Fecha 07/08/2008, se recibió de la Abg. Milexa Sánchez, apoderada de la parte actora, diligencia APELACIÓN de la decisión de fecha 30-07-08. Se dejó constancia que se aperturó la causa KP02-R-2008-932. En Fecha 14/08/2008, Se oyó apelación en ambos efectos recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2008-932 y compareció el alguacil Acc. De este Tribunal, ciudadano: ALIRIO J. MELÉNDEZ, y expuso que el día 10-03-2008, la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de lograr la citación de los demandados y se oyó apelación en ambos efectos, en recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2008-932, con oficios Nº:0900-2269 al recurso y 0900-2270 al juicio principal. En Fecha 26/02/2010, se recibió oficio No. 09-047 del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara, remitiendo asunto No. KP02-R-2008-000932 por haber decidido CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. En Fecha 27/02/2009, este tribunal le da entrada y curso legal correspondiente. En Fecha 04/03/2009, Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, este tribunal en acatamiento a la misma, ordenó la citación de los demandados GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A. y a la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, en la dirección indicada por la parte actora en fecha 16/06/08 y se libró compulsa. En Fecha 18/03/2009, se recibió oficio Nº 09-073 emanado del Juzgado Sup. 3ro Civil del Edo. Lara, donde remitieron diligencia suscrita por la Abg. MILEXA SÁNCHEZ, por haber quedado firme la sentencia. En Fecha 23/0372009, Se agregó a los autos, resultas de oficio Nº 09-073, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 17 de Marzo de 2009. En Fecha 17/04/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. MILEXA SÁNCHEZ BELLO donde expuso que realizo la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. En Fecha 05/05/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. MILEXA SÁNCHEZ, actuando en su condición de autos donde solicitó al tribunal fuese revocado por contrario imperio el auto de fecha 04/04/2009. En Fecha 06/05/2009, este tribunal ordenó librar compulsas de citación. Seguidamente se libraron dos compulsas. En Fecha 25/06/2009, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano consignó COMPULSA SIN FIRMAR de la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO y se recibió diligencia de la Abg. Milexa Sánchez solicitando se librasen carteles para que se practique la citación de las codemandadas. En Fecha 30/06/2009, Se libró cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 27/07/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. MILEXA SÁNCHEZ BELLO donde consignó carteles de citación publicados en los diarios el Impulso e Informador. En Fecha 02/10/2008, la Secretaria de este Tribunal Abg. BIANCA ESCALONA, expuso que en fecha 25 de Septiembre 2009 fije copia del cartel de citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 16/11/2009, se recibió de la Abg. MILEXA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada de la actora, diligencia en la cual solicitó a este Tribunal se designe defensor Ad-Litem. En Fecha 23/11/2009, se designó defensor ad-litem. En Fecha 26/11/2009, se recibió de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS DE DÍAZ, en su carácter de Presidenta de Inversiones La Montañita según poder consignado en original y copia simple para su devolución, asistida por la Abg. HAYDEE DAZA ARTIGAS Diligencia en la cual se da por citada en la presente causa y solicito se dejase sin efecto la designación del defensor Ad-Litem y se hiciera parte en el proceso, En Fecha 30/11/2009, La parte demandada en el presente juicio dio contestación a la demanda y se aparta a la Defensora Ad-litem, Abogado SANDRA RODRÍGUEZ En Fecha 10/12/2009, Se libró compulsa a la defensora Ad-litem. En Fecha 19/01/2010, El Alguacil Accidental de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana Abg. SANDRA RODRÍGUEZ, I.P.S.A 136.155, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En Fecha 22/01/2010, Se realizo juramentación de Defensor Ad-litem y se recibió escrito de la Ciudadana ROSA GRACIA, asistida por el Abg. JULIO JASPE, donde se dio por Notificada de la Presente Demanda. En Fecha 28/01/2010, Por cuanto en fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado JULIO JASPE, se dio por citada, se apartó del presente juicio a la Defensora Ad-litem, Abogada SANDRA RODRÍGUEZ como defensora de la codemandada. En Fecha 29/01/2010, Se recibió Poder Apud Acta. En Fecha 19/02/2010, Se recibió Poder Apud Acta. En Fecha 23/02/2010, se recibió del Abg. JULIO JASPE en su carácter de autos escrito de contestación. En Fecha 15/03/2010, se recibió del Abg. JULIO JASPE apoderada judicial de la ciudadana ROSA GARCÍA escrito de promoción de pruebas. En Fecha 17/03/2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. HAYDEE J. DAZA, actuando como apoderada de la Co demandada INVERSIONES LA MONTAÑITA C. A., así mismo se recibió la Abg. Milexa Sánchez, apoderada de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. En Fecha 26/03/2010, Se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libraron boletas de citación. En Fecha 07/04/2010, Se Declaró desierto acto de testigos y se recibió diligencia presentada por la Abg. Haydee Daza en donde solicitó nueva oportunidad para oír los Testigos. En Fecha 15/04/2010, Se fijó nueva fecha para la declamación de los testigos. En Fecha 20/05/2010, La Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, se libraron tres boletas. En Fecha 25/05/2010, Se acordó agregar a los autos, Oficio Nº 554, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de Mayo de 2010. En Fecha 11/06/2010, el Alguacil de éste Tribunal recibió los emolumentos para practicar las respectivas notificaciones. En Fecha 14/06/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ y de INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A. En Fecha 29/06/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO. En Fecha 16/07/2010, Transcurrido del lapso de reanudación de la causa sin que las partes hayan ejercido recusación contra la ciudadana Jueza, se ordenó la continuación del procedimiento, se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se reanudó el día 15/07/10 inclusive. En Fecha 21/07/2010, se recibió Diligencia presentado por la Ciudadana Gloria Artigas asistida por el Abg. Aldrin Evies, dándose por notificado y solicitó nueva oportunidad para evacuar Testigos. En Fecha 22/07/2010, Se declaró desierto acto de testigo. En Fecha 23/07/2010, Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por la Abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, este Tribunal lo acordó de conformidad y en consecuencia fijó para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para la comparecencia de los testigos. En Fecha 27/07/2010, Se declaró desierto el acto testigos y por cuanto este tribunal observa, que en el día de hoy vence el lapso de evacuación de pruebas, y corresponde el día de despacho siguiente la evacuación las pruebas de posiciones juradas ya que la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGA en su condición de representante legal y presidenta de INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., parte demandada en la presente causa, se dio por citada en fecha 21/07/2010, dentro del lapso de evacuación; esta juzgadora acordó que una vez presentados los informes, dictaría un auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se evacuase las posiciones juradas acordadas en el auto de admisión de pruebas. En Fecha 28/07/2010, Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 26/09/2010, Se agregó a los autos, oficio Nº 015, recibido de la Gerencia de Créditos del IPASME, en fecha 21 de Septiembre de 2011. En Fecha 28/09/2010, Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y se recibió escrito de informes presentado por la abg. Milexa Sánchez, en su condición de apoderada de Zenaida Moran. En Fecha 01/11/2011, Vencido como se encuentra el lapso para consignar informes, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por este despacho en fecha 27-06-2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil acordó dictar auto para mejor proveer, y en consecuencia, Evacuar las Posiciones Juradas promovidas por la Abg. MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, y seguidamente se libró boleta de citación. En Fecha 12/04/2012, Este tribunal tuvo como desistida la prueba de posiciones juradas, tal y como fue solicitado en la diligencia de fecha 27-03-2012, y se fijó la causa para dictar Sentencia. En Fecha 05/10/2012, se recibió de la Abg. MILEXA SÁNCHEZ, diligencia solicitando que este tribunal dictase sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 22 de Agosto de 2003, suscribió una Opción a Compra sobre la parcela Nº B-10 y la vivienda construida en ella, del Desarrollo Urbanístico Los Chalet de la Montañita, ubicado en el sector La Montaña, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, perteneciente al Parcelamiento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, de fecha 28 de Julio de 1999, bajo el Nº 33, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre; con un área total de 156,75 Mts2 aproximadamente; que la vivienda en ella construida presenta las siguientes características: Planta Alta: 2 habitaciones, 1 baño, pasillo de circulación y clóset de lencería; Planta Baja: sala, comedor, 1 baño, depósito, escalera, área de oficio, jardín, porche, Garate para 4 vehículos, con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 2,78 Ml con la parcela Nº C-5, en línea recta de 6 Ml con la parcela C-4, en línea recta de 0,40 ML con la parcela C-3; SUR: en línea de 9,50 Ml, con la calle B que es su frente; ESTE: en línea recta de 16,50 ML con la parcela Nº B-11 y OESTE: en línea recta de 16,50 ML con la parcela Nº B-9. Que la citada Opción a Compra, la suscribió, mediante documento privado, en 3 ejemplares, los cuales, ya estaban firmados a decir de ésta, por la ciudadana María Mercedes Díaz de A. en su condición de promitente vendedora y en ejercicio de sus facultades como Vicepresidente de la Firma Mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A.; que a su cliente le tocó firmar en condición de promitente compradora, ante quien funge como Presidente de INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., ciudadana GLORIA ARTIGAS; que a tal fin, la citó para que firmara en el conjunto residencial mencionado y en la casa objeto de la opción de compra, que una vez tomada su firma, le fue entregado uno de los tres ejemplares, y lo dos restantes quedaron en poder de la vendedora, a los fines de conformar el expediente de solicitud del crédito, siendo la responsable de la tramitación del mismo, la empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A. y que estableció ello en la cláusula tercera de la opción. Que el precio convenido de la venta fue la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (29.650.000, oo Bs.) pagaderos de la siguiente manera de acuerdo a la cláusula primera del contrato de opción a compra: 1) Mediante crédito hipotecario a través de la Ley de Política habitacional por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, oo) y 2) el resto, es decir la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.650.000, oo Bs.), pagaderos de la siguiente manera: OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (820.000, oo Bs.) a la firma de la Opción a Compra, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), pagaderos en fecha 30/09/03 y la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), pagaderos en el mes de Noviembre del año 2003. Que adicional a ello, pare el pago de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (830.000, oo Bs.) no figurando fecha de pago en la opción a Compra, la promitente compradora libró una letra de cambio, la cual firmó su cliente, para garantizar con ello el pago de dicha cantidad de dinero, posteriormente y en forma verbal, estableció la vendedora, que la ciudadana Zenaida, debería cancelarle ese monto, al momento de la protocolización del documento de compra venta del referido inmueble, por ante el registro respectivo. Que le entregó un recibo un recibo a la Presidenta de la empresa por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.), según depósito en la cuenta de ahorros Nº 010824130200227265, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS DE DÍAZ, parea dar cumplimiento al pago de los OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (830.000, oo Bs.) y del cual fue emitido recibo de ingreso Nº 0174, de fecha 22/08/03. Que de igual forma se emitió recibo signado con el Nº 0175, de la misma fecha del anterior, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (680.000, oo Bs.), para satisfacer los gastos de documentación. Que en fecha 20/11/03, efectuó un segundo depósito bancario, signado con el Nº 000000026, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), en la cuenta Nº 010824130100032858, del Banco Provincial, a nombre de Inversiones La Montañita, C.A., y que es de resaltar que el mismo se efectuó en esa fecha según acuerdo verbal con la promitente vendedora, por tener ésta conocimiento que en esa fecha le cancelaban a los educadores utilidades. Y recibo de ingreso Nº 0195, de fecha 20/11/03 y que en el mismo se observa un error material al identificar la casa en ves de colocar casa Nº B-10, se colocó casa Nº B-8. Que en fecha 12-12-03, efectuó u tercer pago, según deposito bancario Nº 00000035, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.) en la cuenta corriente Nº 01082413390100032858, del Banco Provincial a nombre de Inversiones La Montañita, C.A., y recibo de ingreso Nº 0193, de fecha 12/12/03, por abono a inicial de la vivienda y que en el mismo se observa un error material al identificar la casa en ves de colocar casa Nº B-10, se colocó casa Nº B-8. Que una vez suscrita la opción y habiendo cumplido con lo pagos allí establecidos, la Promitente Vendedora, le solicita el aporte de los diferentes documentos para la tramitación del crédito ante el IPASME, en la ciudad de Caracas, mencionando los recaudos aportados: 1) la cancelación de los derechos arancelarios de Declaración Jurada de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 26-01-04, recibo de pago Nº 28541, de fecha 23-01-04, emitido por el Colegio de Abogados del Estado Lara, por concepto del importe de los honorarios del Abogado que visó el documento, quien es la ciudadana Belkys Díaz, hermana de la Vicepresidenta e hija de la presidenta de la empresa demandada; 2) constancia de trabajo donde debería mencionar cargo, sueldo y antigüedad; 3) constancia de afiliación a Ley de Política Habitacional, fotocopia de la Cédula de Identidad, talones de pago emitidos a ella por el Ministerio de Educación, póliza individual de vida, emitida por Seguros La Previsora, por la suma asegurada de 29.500.000, oo Bs., cantidad que se corresponde con el valor de adquisición de la vivienda, emitida en fecha 18/03/04 con el Nº NTEM-001101-0000000006; recibo de pago Nº 1224795, de fecha 25/03/04. Que el 26/02/04, recibió una llamada a su residencia, por parte de la ciudadana Gloria Artigas, para citarla al conjunto Residencial Inversiones La Montañita, C.A. y que una vez allí y en presencia del taxista que la trasladó, los ciudadanos de nombre Mario Gutiérrez, Wisman Rodríguez y otras personas que se encontraban viendo los inmuebles, le dijo que ya la negociación por la vivienda Nº B-10, por la cual había suscrito la opción, no iba, debido a un error de ella, porque había suscrito otra opción por el mismo inmueble, con un ciudadano de nombre Julio César Pérez, y que el crédito del mismo estaba ya aprobado, que para el mes de Mayo del presente año protocolizarían por ante el registro respectivo la operación de compra venta y que así lo hicieron en fecha 19/05/04, por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 30, folio 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2004, por el precio de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (29.650.000, oo Bs.); que la Señora Artigas dijo además que podía venderle la vivienda signada con el Nº B-8, ubicada en el mismo Conjunto Residencial, solo que estaba en obra gris, sin acabados finales y accesorios sanitarios ni instalaciones eléctricas, respetando el mismo precio de la compra venta anterior, además de los abonos que ya le había entregado, por concepto de la opción por la casa Nº B-10, que ella ya había recibido ese dinero, que tenía los recibos como ella había aceptado los pagos, que unido a ello dijo que la diferencia de pago de la opción pendiente, debería cancelarla al momento de la protocolización de la operación de compra venta, que aun cuando se sintió muy contrariada por esa situación, al no tener otra salida, aceptó la negociación por la vivienda B-8, que no obstante, le indicó que deberían notariar el acuerdo, para evitar mas inconvenientes, como en efecto lo hicieron por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05/04/04, bajo el Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticaciones. Que le colocó protectores a las puertas y ventana de la vivienda Nº B-8, cancelando 1.400.000, oo Bs. A través de recibo de pago Nº 27. Que se trasladó al IPASME para verificar el estado de su crédito y la persona encargada le informó que la representante legal de la empresa demandada, había introducido desde el principio en el expediente de solicitud del crédito a su nombre, una opción por la casa Nº B-8, y no por la casa Nº B-10, que revisó el expediente y se evidencia la sustitución de la primera página, por otra muy distinta a la que reposa en el original que ella suscribió, solo que la firma consta en el tercer folio, lo que facilitó que la Promitente Vendedora y tramitante del crédito ante el instituto mencionado, supuestamente realizara un hecho doloso al reemplazar el primer folio por otro, donde la letra es distinta a los folios 2 y 3; que es precisamente en el folio 1, donde aparece reflejado en el encabezado los datos del inmueble, siendo los datos de la parcela B-8, los siguientes: Planta Alta: 2 habitaciones, 1 baño, pasillo de circulación y clóset de lencería; Planta Baja: sala, comedor, 1 baño, depósito, escalera, área de oficio, jardín, porche, Garaje para 4 vehículos, con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 3,78 Ml con la parcela Nº C-8, y una línea recta de 5,72Ml con la parcela C-7; SUR: en línea de 9,50 Ml, con la calle B que es su frente; ESTE: en línea recta de 16,50 ML con la parcela Nº B-9 y OESTE: en línea recta de 16,50 ML con la parcela Nº B-7; que unido a ello se menciona allí, cuales serían las condiciones de pago y establecidas en la cláusula primera, además de lo ya mencionado, se observa en la opción que reposa en el expediente del crédito, una numeración que el original que tiene en su poder no posee; que la razón es, que la foliación del expediente de solicitud, la efectúa el IPASME Caracas, una vez conformado el expediente. Que el 27/09/04, recibió una llamada telefónica del Jefe de Departamento de crédito de IPASME Barquisimeto, para participarle que el documento de compra venta con Hipoteca de Primer Grado a favor de IPASME, estaba en su poder y que fuera a retirarlo a los fines de la inscripción registral, que al día siguiente fue notificada personalmente, siendo a partir de ese momento donde nace la obligación de cumplir con lo indicado en la notificación, que se le hizo entrega de DOS (2) documentos para su registro, el de adquisición de la vivienda Nº B-8 con Hipoteca de Primer Grado a favor de IPASME, así como la liberación del IPASME de un crédito que le fuera entregado por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DE BOLÍVARES (5.624.000, oo Bs.), el cual debería cancelar en el momento de la protocolización, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (5.467.462,34), pero que al leer el primer documento se observaron errores materiales, por lo que se remitió el documento a Caracas, que viajó a Caracas a buscarlo pero no estaba listo, por lo que acordaron enviarlo por un servicio de encomiendas con cobro de destino, siendo recibido el día 15/11/04, según acuse de recibo emitido por MRW, guía Nº 0135000-00004663, que una vez retirado lo presentó por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de su inscripción registral, cancelando los aranceles según recibo Nº 020420, de fecha 17/11/04, por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CIENTO OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (699.108,23 Bs.), además de los timbres fiscales por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (83.980, Bs.), que le envió CUATRO (04) telegramas a la ciudadana GLORIA ARTIGAS en fechas 17/11/04 y 19/11/04, respectivamente y que posee los acuses de recibo, a los fines de participarle que el documento estaba consignado por el registro respectivo y que debería presentar la solvencia municipal del bien objeto de la venta, transcurridos los TRES días de revisión del documento, pero que transcurridos estos, le señalaron que el mismo presentaba nuevamente errores y que debía ser corregido para ser otorgado, por lo que viajó a Caracas y se lo enviaron vía MRW, recibiéndolo en fecha 26/11/04, que lo presentó nuevamente al Registro, y le indicaron que estaba conforme y que la promitente vendedora no había presentado aun no había consignado la Solvencia Municipal ni el RIF, por lo que se dirigió nuevamente a la oficina de la misma, no encontrándose esta en su domicilio, por lo que le dejó un mensaje. Que 01/12/04, recibió DOS comunicaciones por parte de la ciudadana Gloria Artigas, en representación de Inversiones La Montañita C.A., la primera vía telegrama y la segunda vía correspondencia, donde le participaba que habían transcurrido más de 157 días de haber recibido del IPASME Barquisimeto, documento de vivienda Nº B-8 para protocolizarlo y que ella había incumplido la cláusula quinta del contrato y que el caso había sido remitido al departamento legal, fundamentándose en que el documento no había sido retirado, al punto de haberse vencido el cheque, por cuanto el mismo tiene un vencimiento una vez transcurridos ciento veinte días y que la empresa no se hacía responsable por los gastos generados. Que es importante señalar que el IPASME Caracas es el que emite el cheque y que una vez efectuado es enviado al IPASME Barquisimeto, que el procedimiento ocupa varios días hábiles y que unido a ello fue notificada el día 28/09/04, por lo que mal puede alegar la promitente vendedora un incumplimiento de su parte, siendo traslativo tal incumplimiento de la misma, debido a que no consignó lo necesario para la protocolización del documento aun siendo notificada y que además fue enviado en DOS (02) ocasiones a Caracas. Que la opción a compra en la cláusula tercera in fine señala como obligación del vendedor de gestión de protocolización del documento público de venta e hipoteca y que fue ella quien las realizó no obstante haberle participado a la vendedora. Que se desprende de todos los hechos narrados el estado de angustia, estrés y aflicción espiritual, que han tenido repercusión significativa en su estado de ánimo, por lo que ha atravesado en el transcurrir de la negociación, lo que ha afectado su salud física y mental al ver frustrado su sueño de poseer una vivienda propia y en lo que ha invertido sus ahorros. Que ha tenido que recurrir a servicios médicos en forma frecuente y le han indicado reposo médico en varias ocasiones
Afirma la parte actora que en el IPASME reposan dos cheques emitidos por este organismo con recursos provenientes del crédito que le fue acordado, uno por la suma de dieciséis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (16.650.000, 00 Bs.), emitido por Fondo común, según indicación de la vendedora y destinados a cancelar, fracción de préstamo que le fue acordado, por la Vivienda entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y así liberar la hipoteca que mantiene con el instituto financiero ya mencionado, y que fuera absorbido por el instituto beneficiario del cheque, pesa la misma sobre el referido inmueble objeto de esta opción de compre y otro cheque por la suma de siete millones quinientos seis mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (7.506.137,66 Bs.) a nombre de INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., para un total en cheques emitidos por el IPASME por un monto de veinticuatro millones ciento cincuenta y seis mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (24.156.137,66 Bs.) por ello debería cancelarle a la vendedora en el momento de la inscripción registral de la operación compra-venta adicional a los cheques mencionados, la suma de un millón seiscientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (1.167.862,34 Bs.)
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185 y 1.264 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-V-2005-983, por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08-08-07.
Por todo lo antes expuesto es que pasó a demandar la nulidad del documento compra-venta, protocolizado por ante el registro inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 18, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 27, tercer trimestre del 2005 en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ, representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A. siendo esta empresa la propietaria-vendedora del referido inmueble, así como en la persona de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, en su condición de compradora, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal, en la nulidad de la venta del inmueble del cual se le ofertara, caso contrario sea declarase la nulidad de la misma, a los fines de que se le permita registrar la sentencia del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08-08-07. Solicitó además la parte actora que se condenara en costas a las demandadas, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que se han ocasionado y derivado del incumplimiento reiterado por parte de la empresa Inversiones La Montañita C.A. Estimó la acción en la suma de 63.700.000, 00 bs., en moneda antigua, actualmente Sesenta y tres mil setecientos bolívares fuertes.
Fijo el domicilio de las demandadas así: de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ, domiciliada en la parcela Nº identificación B-06, vivienda del mismo numero, en el desarrollo urbanístico Los Chalets de la Montañita C.A., en el sector la montaña, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, siendo el domicilio de la empresa, en la urbanización La Ribereña, segunda etapa, calle 9. Edif. San Antonio, piso 2, oficina 13, cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; el de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, en la parcela Nº B-10, vivienda del mismo numero, en el desarrollo urbanístico Los Chalets de la Montañita C.A., en el sector la montaña, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, y el domicilio procesal la calle 26, con carreras 18 y 19, Edif. 26, oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara.
Además la parte actora solicito. Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-V-2005-983, por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08-08-07, mediante cuaderno separado que lo acuerde, hasta no sea declarada la nulidad de la venta que demandó en este acto y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del que se solicita la nulidad de la venta.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. JULIO JASPE, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA GRACIA OLIVERO, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
De conformidad con el art. 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta establecida en el ordinal 11 del art. 346 ejusdem. La parte demandada demanda la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Publico de Cabudare del Municipio Palavecino el día 22-09-2005, bajo el Nº 18, folio 1 a 3, protocolo primero tomo 27 quien señala como demandados la empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A. y su representada. Alega que si se observa el documento de venta se observa que la negociación se llevo a cabo mediante un préstamo otorgado por el I.P.A.S.M.E., constituyéndose hipoteca de primer grado a su favor, por lo que la parte demandante debió demandar igualmente a dicho instituto, ya que es evidente la cualidad e interés que posee de las resultas del presente juicio y afirma que por tratarse de un instituto autónomo donde el estado venezolano tiene interés se debió notificar a la Procuraduría General de la Nación
Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Hizo mención como verdadero que la parte demandada hizo la compra del inmueble ya identificado, de buena fe, sin tener el mínimo conocimiento de que dicho bien era objeto de litigio, porque de saberlo no lo fuese comprado, aclararon que no fue sino hasta el mes de noviembre de 2009 que tuvo conocimiento de eso, cuando fue citada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de una averiguación relacionada con su vivienda. Finalmente solicito que la demanda fuese declarada Sin Lugar.
La Abg. Haydee Daza, apoderada audacia de la co demandada Inversiones La Montañita C.A. paso a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo:
Que su representada mediante llamada telefónica de Gloria Artigas de Díaz, presidenta de la compañía, se aya comunicado con la demandante el día 22-02-2004 para citarla al conjunto residencial y que una vez allí en presencia de un taxista que la traslado de nombre Mario Gutiérrez así como de Wisman Rodríguez y otras personas que se encontraban viendo los inmuebles lo que expresaron en el libelo de la demanda.
Que la representante legal de Inversiones La Montañita C.A. haya informado en modo alguno ni a quien supuestamente es la apoderada de IPASME ni a persona otra de las operaciones mercantiles que realiza en nombre de si representada con sus clientes, y menos aun con la demandada quien es adscrita a beneficios sociales porque su profesión le permite afiliarse a un ente publico como es el IPASME adscrito al Ministerio de Educación, extraña es la manera ligera con que luce la familiaridad de la demandante con funcionarios públicos o bien personas que por principio de transparencia en las relaciones profesionales que entabla con o para entes del Estado debería abstenerse de facilitar información privada de sus beneficiarios sobre todo siendo abogado por cuanto tiene la carga de conocer la legislación anticorrupción vigente y de velar por el equilibrio y el a la confidencialidad. Pidió que en su oportunidad se tome nota de esas aseveraciones.
Que en modo alguno se haya podido forjar o sustituir subrepticiamente partes de los documentos recaudos acompañados para la obtención del crédito para futura compra del inmueble parcela B-8 del conjunto residencial Los Chalets de la Montañita administrado otra por su representada a través de su presidenta Sra. Gloria Artigas vda. De Díaz, solicitud que afirma fue rechazada por el ente crediticio a la demandante por la razones que solo ella misma puede conocer y en cuya aprobación no pueden inmiscuirse so pena de involucrarse en delito de personas naturales externas al ente ni empresas privadas.
Que se desprende de todos los hechos narrados de estados de angustia, estrés y aflicción espiritual que han tenido repercusión significativa, e virtud de lo cual se le haya afectado su salud física y mental al ver frustrado sus suelos de poseer una vivienda.
Que el IPASME pueda en modo alguno mantener cheques emitidos a nombre de personas o empresas por un tiempo mayor al que permitan las leyes cambiarias que jamás han de excederse de ciento ochenta días bancarios, que rigen el servicio de administración de créditos del mencionado ente publico.
Que la demandante estuviese en modo alguno autorizada por la parte demandada para hacer tramites o agilizarlos dada su necesidad ò animosidad en cuanto a la adquisición por compra venta de los inmuebles de su propiedad, en personas naturales o jurídicas distintas de las que por razón de su cargo designado por la máxima autoridad Asamblea de socios y acreditado en el Registro Mercantil respectivo ostentó la cualidad de representación legal para hacerlo. Ni tampoco fundar la diligencia de prescripción o caducidad inexorable previstos por la ley para extinguir derechos y menos aun es posible afirmar que una simple notificación telefónica pueda ser suficiente para reactivar operaciones que involucren disposición de bienes, tampoco para recibir cheques girados a su favor por el ente bancario.
Que la estimación de la demanda sea esa, por cuanto no establece los factores ò elementos que ha utilizado para justificar la misma en operaciones aritméticas adecuadas a los supuestos daños que alega, ni a la inversión que supuso su gestión.
Lo que si afirmo como cierto la parte co demandada fue:
Que entre otras actividades derivadas de la construcción, Inversiones La Montañita C.A., también coloca los bienes inmuebles que produce o para cuya administración es contratada, en consecuencia ubica el Mercado de optantes, hace su compaña publicitaria de opciones. En cuanto al marcado de créditos se encarga el propio interesado, quien lo tramita por ante la oficina respectiva, auxiliado de los documentos que pueda facilitar la compañía en tanto y cuanto tenga que ver únicamente con el inmueble, precio, descripción, ubicación y tradición inmobiliaria.
Que convino a la opción a compra inicialmente de una parcela y su inmueble distinguido con el Nº B-10 ubicada en el desarrollo urbanístico Los Chalets de la Montañita, en fecha 22-08-2003, por el precio de 29.650.000, Bs. (en moneda histórica), para cuya tramitación Registral y otros gastos abonó 4.500.000, Bs., alegando que por razones personales de la optante hoy demandante no se hizo presente al momento de ser requerida en el IPASME, y éste transcurrido como fueron seis meses dejaron sin efecto la concesión del crédito y devolvieron la negociación para la solicitante como si nunca se hubiera realizado, de modo que quedo en efecto libre la demandada para comprometerlo con otra persona quien actualmente es el propietario del bien y si responde al nombre de Julio Cesar Pérez.
Que la demandante dejo trascurrir poco de menos de un año desde que había dejado sin efecto la negociación anterior, entonces durante el mes de abril del año 2004 acudió de nuevo ante la demandada con otra proposición de negocios y por otro inmueble esta vez solo podía ofrecerle una parcela B-8 del conjunto residencial Los Chalets de la Montañita, la cual aun no tenia acabados a riesgo porque el IPASME tiene como condición para acelerar los crédito, que el este terminada, la demandante además solicito se le reconociera el mismo precio que había pactado con antelación y los pagos por los gastos de documentación por parte de la parte demandada, y así se hizo signado conjuntamente las partes el compromiso en fecha 05-04-2004 en la Notaria Publica de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto al Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticaciones.
Que se reinicio el trámite nuevamente para la demandante, quien gestionó su crédito ante el IPASME. Sin embargo, y por razones que se desconoce la hoy demandante, al tener conocimiento de la aprobación del crédito dejo transcurrir los lapsos u aun cuando le fue dada la oportunidad una vez que fuera redactado el documento de hipoteca de primer grado y le fue advertido por el Jefe de Oficina de Préstamo de Caracas, a la interesada ésta hizo objeciones al documento no se dio por aludida de su obligación de agilizar los tramites por lo que el cheque luego del termino de ley de noventa días conjuntamente con la documentación fue devuelta a su sede en caracas. En esta negligencia de la demandante es lo que funda la confusa redacción de su libelo que hace obviar la nulidad de la decisión lograda a espaldas de la demandada, quien se entero de la Acción intentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, con esta demanda cuya sentencia es el instrumento fundamental de la acción.
Que la demandante desde el momento que fincó su primer compromiso de Opción a compra (22-08-2003) de una parcela y su inmueble B-10 en el desarrollo Urbanístico Los Chalets de la Montañita, del cual no ha abonado nada del precio y que pretende hacerse por fuerza de hechos no muy cónsonos con la legitimidad lo cual ha dejado transcurrir cinco años y siendo que desde el ultimo convenio (05-04-2004) ha transcurrido cuatro años, para sorprender la buena fe.
Que la acción de la demandante no puede operar contra la venta de buena fe misma con la que adquirió el bien la actual propietaria Rosa Elena García Oliveros, co demandada en esta causa en el primer supuesto porque no era ajeno y en el segundo porque la compradora hizo los tramites legítimos en el tiempo oportuno de un bien inmueble libre de gravámenes y de ocupación.
Por todo lo anterior solicitó que una vez cumplido el procedimiento ordinario previsto, la presente demanda sea declarada sin lugar y asimismo protestó las costas a la demandante.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica con relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta. La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) y más recientemente en jurisprudencia contemporánea y modificada dictada por la Sala de Casación Civil.
En el caso de autos, la codemandada Rosa García a través de su apoderado alega el litisconsorcio necesario pues considera debió llamarse a juicio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio para la Educación (IPASME). En criterio del Tribunal el argumento no es procedente, la razón es que el documento solicitado en nulidad contiene dos contratos en sí, por un lado la compra venta entre las partes contendientes y por otro, el préstamo con garantía hipotecaria, la cual sí involucra a la demandante y al IPASME mas no a la ciudadana Rosa García. Quizá el argumento pudo dar lugar a un llamado como tercero interviniente por el objeto aquí discutido y entendiendo que podría llegar a existir cierto interés por parte del IPASME, sería un litisconsorcio facultativo. Caso distinto sería, que el IPASME hubiera sido uno de los compradores o vendedores, en tal caso la relación jurídico material, el contrato de compra y venta, sí afectaría en forma directa la esfera de sus derechos constituyéndose en obligación su participación del juicio; considera quien suscribe que por otra vía autónoma podría establecerse el destino del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Por las consideraciones precedentes estima este Despacho que la defensa previa relativa a la falta de cualidad no debe proceder. Así se decide.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la Dra. HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada Inversiones La Montañita C.A., como se establece a continuación:
PRIMERO: PRUEBA POR ESCRITO: Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Documento Anexo Nº 1; no se valora como instrumento público contentivo de la negociación suscrita entre los codemandados, instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: INFORMES:. De conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) antes Dirección de Créditos Hipotecarios hoy Gerencia de Créditos Hipotecarios; se valora en su contenido como prueba de los trámites efectuados para lograr la aprobación y cancelación de un crédito hipotecario.
TERCERO: POSICIONES JURADAS. Solicitó fuese citada la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, a objeto de que absolviera las posiciones juradas que le formularia al efecto; no se valora pues no consta en autos su evacuación.
CUARTO: TESTIMONIALES: Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) ROSA MARIA ASUAJE, con C.I. Nº 5.352.236; 2) ALIRIO JOSÉ DURAN, con C.I. Nº 1.315.719; 3) NELLY COROMOTO GARCÍA RANGEL, C.I. Nº 4.725.588, respectivamente; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad de ley.
Se admitieron las pruebas promovidas por la Abg. MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, como se establece a continuación:
CAPITULO I: Documentales alusivas a la causa KP02-V-2005-983; instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CAPITULO II: Testimoniales: Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) MARIO GUTIÉRREZ, con C.I. Nº 9.609.999; 2) WISMAN RODRÍGUEZ, con C.I. Nº 11.268.852; 3) Lic. HILDEMAR GONZÁLEZ, C.I. Nº 10.260.816, no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
CAPITULO III: Informes: Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar: 1) Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, sobre los particulares expresados en el escrito de pruebas; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de sentencia.
CAPITULO V: POSICIONES JURADAS. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Solicitó fuese citada la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ, a objeto de que absolviera las posiciones juradas que le formularia al efecto; no se valora pues no consta en autos su evacuación.
Para resolver esta controversia, el Tribunal empieza por delimitar la causa y establecer los hechos controvertidos. Entiende quien juzga la existencia de una sentencia previa, con autoridad de cosa juzgada, donde un Tribunal de la República ordenó a la empresa INVERSIONES LA MONTAÑA C.A. cumplir con la obligación de vender y traspasar la propiedad a la demandante de una parcela y la vivienda construida sobre ella con el número B-08 dentro del Conjunto Residencial Los Chalets de la Montañita en el Municipio Palavecino del Estado Lara; este hecho está fuera de controversia, en consecuencia, no tienen lugar aquellos alegatos referentes a la forma en que se cumplió o no el contrato, así como tampoco el argumento de la codemandada donde asegura que el juicio se llevó a sus espaldas o que la demandante incumplió con el contrato previo. Estos últimos alegatos no pueden ser atendidos pues las consecuencias solicitadas evidentemente enervarían los efectos de la cosa juzgada, el principio de inmutabilidad que le reviste.
Caso distinto es el alusivo a los derechos de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, quien fue demandada por adquirir como compradora el mismo inmueble número B-08 según documento protocolizado en fecha 22/09/2005. Si bien es cierto la demanda por cumplimiento de contrato se intentó en el mes de abril del mismo año 2.005 este Juzgado no puede imputar mala fe a la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO pues la demanda nunca fue registrada, con lo cual podría presumirse el conocimiento del juicio que originó la cosa juzgada. De haber sido efectiva la publicidad de la demanda, el Tribunal podría analizar la conducta de la prenombrada ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO dentro del marco perteneciente al fraude; sin embargo, ninguna prueba o elemento fue traído a juicio por lo que la buena fe de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO en la contratación debe prevalecer y así se establece.
La demandante tampoco puede alegar en su favor la existencia de un contrato con fecha anterior a la de la codemandada ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, pues esta última registró primero, veamos: cuando un bien haya sido vendido por el mismo sujeto a dos personas diferentes rige el principio que subyace en el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual “el primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior in tempore, potior in iure), estableciéndose la prioridad de la propiedad por la fecha de los actos de adquisición, por lo tanto el derecho de propiedad excluye a los adquirientes que le sigan, pues la transferencia de la misma es una consecuencia inmediata de la propiedad si hay un consentimiento legítimamente manifestado. Pero como menciona el escritor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra LA VENTA DE LA COSA AJENA (p. 28) “a pesar de su carácter lógico esta regla es contraria a la seguridad del comercio de los bienes. Por lo cual, la misma sufre importantes excepciones”. Una de ellas es precisamente el relacionado con la publicidad al que están sometidas ciertas transacciones convencionales por el Código Civil, como por ejemplo, el registro de adquisición de un bien inmueble. Si un registrador público y un notario público pueden dar fe de los actos o negocios realizados y un contrato privado igualmente es ley entre las partes ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza los documentos autenticados ni privados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Si bien es cierto, la demandante y la codemandada ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO están confrontados por un mismo inmueble que compraron a INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., el contrato firmado por ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO si fue protocolizado ante un Registro Público, sí produce efectos, es decir, le es oponible a la ciudadana demandante, haciendo esta última venta valedera, pues llena los requisitos de ley para la venta de bienes inmuebles, según el artículo 1.920 del Código Civil, en su primer ordinal:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Es como lo menciona el profesor Enrique Urdaneta Fontiveros (obra citada p. 29) haciendo un análisis de las distintas situaciones que podrían presentarse en torno a la múltiple venta de un mismo inmueble:
... la falta de registro produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y, por tanto, estos pueden ignorarlo. De allí que si un mismo inmueble ha sido sucesivamente vendido a dos diversos compradores y aquel cuyo título de adquisición es posterior inscribe su título primero en el Registro Inmobiliario, adquiere por ello prioridad sobre el primer comprador. Por consiguiente, en caso de colisión entre derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelve a favor de quien primero registró su título. Así, por ejemplo, si una persona le vende a otra por documento privado un inmueble y posteriormente se lo vende a un tercero mediante documento registrado, esta segunda venta prevalecerá sobre la primera. El primer comprador no podrá pretender hacer valer su documento privado contra el segundo comprador que tiene su documento registrado.
Esta no es un opinión aislada que comparta esta juzgadora, por el contrario es el espíritu que tiene el legislador, no porque favorezca los negocios fraudulentos o el daño que se hace sorprendiendo la buena fe de los particulares, sino porque es necesaria la estabilidad de los negocios jurídicos y el Estado a través de sus órganos, como los Tribunales, debe garantizar también la legalidad de los mismos, pero para ello los propios contratantes deben cumplir los requerimientos de ley, sólo así es posible garantizar la efectividad de sus negocios. Si un particular al hacer un contrato no sigue las exigencias de nuestra normativa vigente, como en el presente caso el registro de la opción a compra venta de un inmueble o la compra de un porcentaje, queda a merced de ser perjudicado, directamente por quien le vendió e indirectamente por quien sí cumple con tales requisitos comprando con posterioridad. El escritor patrio Eloy Maduro Luyando, señala en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (p. 774, 775) al tratar los efectos respecto de terceros en la Nulidad de los Contratos los siguientes:
La nulidad puede afectar a los terceros que han adquirido derechos que le hayan sido dados por la parte cuyo contrato ha sido anulado. Esto sería una consecuencia del principio en virtud del cual no se puede dar lo que no se tiene, y que ha desaparecido el derecho del causante, también desaparece el derecho del causahabiente.
Sin embargo, este efecto contra terceros se ha atenuado en virtud de dos principios:
a) en materia de bienes muebles, la posesión vale el título; y
b) en materia de bienes inmuebles, el sistema registral de publicidad puede eliminar o mitigar el efecto de la nulidad del título del causante.
El análisis que antecede descubre la improcedencia de la demanda, en otras palabras, no puede el actor por un documento Notariado pretender mejor derechos que la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, quien tiene instrumento Registrado oponible a terceros. Así se establece.
Para concluir y atendiendo al objeto final de la pretensión que es un inmueble para vivienda, el Juzgado desea aclarar que la sentencia primigenia que originó el cumplimiento de contrato no tiene por qué quedar nugatoria, pues claramente el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen mecanismos para satisfacer el derecho. Por un lado está la posibilidad de procurar una justa indemnización si es el caso y la parte considera se le han causados daños y perjuicios por la manera en que INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A. se comportó en el contrato; por otro lado, esta la posibilidad de obtener la conversión de la obligación en la causa que originó la cosa juzgada según prevén los artículos 528 al 530 del código adjetivo. No obstante, se repite, esas soluciones no pueden cambiar el destino de esta pretensión que condicionada por los argumentos expuestos, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, en contra de INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ, y a la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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