REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001947
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAIMUNDO TORREALBA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.366.781, con domicilio en Carora, Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.202 y 87.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA MOTOR´S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21-04-2005, bajo el Nº 08, Tomo 32-A, expediente Nº 58319, a nombre de su Presidente, ciudadano SERGIO GONZÁLEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.911.113, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS Y ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.493 y 92.355 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano Luís Raimundo Torrealba Gutiérrez, asistido por los Abogados en ejercicio Benerando Rodríguez Piñero e Hibbert Rodríguez Orellana, arriba identificados.
Alega la parte actora que en fecha 13 de Septiembre del año 2010, celebró un Contrato de Compra - Venta con mega Motor`s C.A, sobre el siguiente vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited Auto 4x4; Placa: AB942RK; Año Modelo: 2011; Serial de Carrocería: 8Y4PL5FK1B1114581; Serial del Motor: 6 Cilindros; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Plata Brillante Met; Uso: Particular. Certificado de Origen: BJ-023056; Número de Registro: 3113148; y luego de un recorrido de 5.550 kilómetros comenzó a presentar fallas de vibración en la parte delantera izquierda, a una velocidad de 40 a 60 kmts-horas aproximadamente, teniendo que recurrir a Mega Motor´s, C.A (concesionario – vendedor), ubicado en la Carrera 19 con calle 40 de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a fin de cumplir con los servicios de revisión y mantenimiento previsto en el Contrato de Venta con Garantía, donde se observó que una de las piezas estaba funcionando mal, reemplazándola oportunamente, (fecha 22/02/2011, orden de transferencia de repuesto al taller Nº 025394). Entregado el vehículo y confiado que se había resuelto el problema, a los días detecto que el vicio continuaba, entonces optó por denunciar ante INDEPABIS (Exp. Administrativo: 160-11), y ello dio lugar para que Mega Motor´s, C.A, recibiera el vehículo, y al detectar el vicio (Orden de Reparación Nº 01947), supuestamente lo remitió a la Planta Ensambladora, donde se mantuvo por más de 5 meses. Extendida la garantía del vehículo cuestionado, el 02/08/2011, y supuestamente reparado por la ensambladora, se le hace entrega del mismo. Fue como a los (30) días que se da cuenta del mismo defecto, reiterando la denuncia contenida en el referido expediente de INDEPABIS, y al celebrarse la Audiencia el 09/12/2011, fue solicitado un difirimiento por parte de Mega Motor´s. C.A, sin que hasta la fecha lograse la reparación o devolución del precio pagado.
Fundamentando su demanda en los artículos 1.508, 1.518 y 1.520 del Código Civil Venezolano, artículo 1 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS)
De los hechos y del derecho a que se contrae la exposición anterior, se evidencia la instauración de una acción de resolución de Contrato de Compra – Venta, celebrado entre Mega Motor´s C.A, y su persona, con ocasión de la adquisición de un vehículo Marca: Jeep; Placa: AB942RK, por los vicios ocultos reconocido, que existen desde el momento de la celebración del Contrato, hasta el ejercicio de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto acudió de conformidad con lo pautado en los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y el artículo 340 siguiente del Código de Procedimiento Civil, para demanda a la Sociedad Mercantil Mega Motor´s. C.A, en nombre de su Presidente Sergio González Martín, a fin de que convenga en nombre de su representada a pagar o en su defecto sea condenada, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 355.129,39).
Solicitando Medida de Secuestro Innominada (Asegurativa), sobre el vehículo objeto de la presente controversia de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se designe a Mega Motor´s C.A, como depositaria del mismo.
Estimando la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a 4.444,44 Unidades Tributarias.
En fecha 19 de Junio del año 2012, se admitió a sustanciación la presente demanda, aperturándose Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2012-00053.
En fecha 21 de Junio del año 2012, compareció el Abg. Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignado las copias de los documentos originales a los fines de su resguardo en la Caja Fuerte del tribunal, así mismo consigno copias del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa de citación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26/06/2012.
En fecha 21 de Junio del año 2012, compareció el Abg. Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignado las copias de los documentos originales
En fecha 10 de Julio del año 2012, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos, formulada por el Abg. Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra auto que negó acordar la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 17 de Julio del año 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa sin firmar por parte de la Sociedad Mercantil Mega Motor´s C.A.
En fecha 21 de Junio del año 2012, compareció el Abg. Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se libre Cartel de Citación, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 23/07/2012.
En fecha 25 de Julio del año 2012, se recibió poder apud-acta otorgado por la Sociedad Mercantil Mega Motor´s C.A a la Abogada en ejercicio Anelay Sánchez González.
En fecha 25 de Septiembre del año 2012, compareció la Abg. Maria Isabel Bermúdez Arends, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentando escrito de Contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del año 2012, compareció la Abg. Anelay Sánchez González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando los anexos descritos en el escrito de Contestación de demanda.
EN fecha 09 de Octubre del año 2012, compareció el compareció el Abg. Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó escrito de subsanación o contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 23 de Octubre del año 2012, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la Abg. Anelay Sánchez González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
Mérito favorable de autos, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Documentales:
1.1.- Promueve, consigna y Opone en este acto en Original la orden de reparación signada con el Nro 2000053819 de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual consta que en esa fecha el cliente Luis Raimundo Torrealba, propietario de un vehiculo objeto de la presente demanda
Promueve en este acto el libelo de demanda, específicamente lo expresado por el actor en el Capitulo El incumplimiento y la Obligación, ya que el demandante, así como lo estableció también en el escrito donde contradice las cuestiones previas alegadas por esta representación, procede a demandar unos daños y perjuicios derivados del vicio de la cosa objeto del contrato por un monto de 56.177,89 bs, discriminados en:
Pago de Prima de seguro, inversora Previprima C.A
Pago profesionales y asistencia del abogado por asesoramiento
Gastos d traslado desde la Ciudad de Carora a Barquisimeto
CUESTIONES PREVIAS
El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
El Juzgado percibe que si bien el actor hace mención de unos daños y perjuicios, que en principio pueden solicitarse en atención a la letra del artículo 1.167 del Código Civil; es necesario para la delimitación de la causa entender el origen y alcance de los daños y perjuicios que se pretenden. Sólo así podrá la parte demandada ejercer las defensas en su favor y el Tribunal el alcance del derecho invocado. Luego, observa el Juzgado como el demandante tanto en el libelo como en el escrito de subsanación aclara las razones por la cual demanda los daños y perjuicios aludiendo al cobro de una prima y gastos en transporte; por lo tanto, es claro que el concepto pretendido ha sido delimitado suficientemente por lo que la cuestión previa no debe prevalecer.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Existe una máxima que reza, en derecho los actos no tienen el nombre que las partes le den sino los que de su naturaleza se deriven. Ciertamente que el demandante alude en su sentencia a artículos que tratan sobre el saneamiento por evicción, sin embargo, entiende el Tribunal tal como señala el petitorio que la pretensión se traslada a la resolución del contrato, pues se solicita la devolución del dinero más la indemnización de los daños y perjuicios, tal como consagra el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, si bien existe una obligación por saneamiento amparada en la ley, el Juzgado no percibe que la pretensión sea por el resarcimiento de esa obligación, sino que se pretende la devolución del bien y el reintegro del dinero, para llevar a las partes a la misma situación jurídica antes de contratar, a diferencia de la evicción, donde las reglas varían. Siendo esta la naturaleza de la pretensión, considera el Juzgado que la caducidad concebida para el saneamiento por evicción no es aplicable a la presente causa, pues se trata de una resolución de contrato que no tiene constituida per se lapso fatal para el ejercicio. Igualmente, cierto o no el incumplimiento alegado, ese es un hecho que deberá esclarecerse en el devenir del proceso y cada parte tendrá la carga de probar, pero en los términos intentados considera el Tribunal que no existe inepta acumulación, así como tampoco caducidad de la acción, porque el debate se centrará en una resolución de contrato. Así se decide.
Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas relativas al defecto de forma, inepta acumulación y a la caducidad opuesta por la Sociedad Mercantil MEGA MOTOR´S C.A., contra el ciudadano Luís Raimundo Torrealba Gutiérrez, arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de las cuestiones previas, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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