REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001673
PARTE ACTORA: INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto del año 2006, bajo el N° 50, Tomo 40-A, con Registro de Información Fiscal N° J-31627252-4, representada por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº.7.351.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.539, Abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 66.840.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del año 2003, bajo el N° 10, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30991278-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09/08/2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F., Nº J-31627252-4, de este domicilio, asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARUCÍ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.840, contra INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/03/2003, bajo el Nº 10, Tomo 10-A, con numero de Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30991278-0, representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.216 y de este domicilio; En fecha 17/05/2011, se recibió por ante la U.R.D.D (Folios 1 al 80). En fecha 27/05/2.011 el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.840 y de este domicilio (Folio 82). En fecha 28/09/2011 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió de la parte actora los emolumentos a los fines de realizar la citación (Folio 90). En fecha 11/11/2011 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Folios 91 al 104). En fecha 24/11/2011 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada (Folios 106 y 107). En fecha 24/11/2011 el actor se dio por citado en el presente juicio y consigno Poder (Folios 108 al 112). En fecha 19/01/2012 los demandados presentaron escrito solicitando la Perención de la Instancia (Folios 113 al 124). En fecha 23/01/2012 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de la Perención breve (Folios 125 y 126). En fecha 25/01/2012 la Apoderada Judicial de la parte demandada MARLENE RODRÍGUEZ, inscrita en el I,P.S.A bajo el 33.928, apelo del auto de fecha 23/01/2012. En fecha 30/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 128). En fecha 27/01/2012 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 129 al 133). En fecha 01/02/2012 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (Folio 134). En fecha 13/02/2012 el Apoderado Judicial de la parte demandante sustituyo Poder en la persona de los Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.566 y 31.267 respectivamente y de este domicilio (Folio 137). En fecha 23/02/2012 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes (Folios 138 al 339). En fecha 27/02/2012, la parte demandada presento escrito de oposición a las prueba presentada por la parte actora (Folios 341 al 354). En fecha 02/03/2012 el Tribunal mediante auto realizo computo (Folios 355 y 356). En fecha 02/03/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 357 y 358). En fecha 06/03/2012 el demandado mediante diligencia apelo del auto de fecha 02/03/2012 (Folio 369). En fecha 08/03/2012 la Apoderada Judicial de la parte demandante revoco Poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA (Folio 370). En fecha 12/03/2012 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria por incidencia de oposición a las pruebas en juicio de cumplimiento de contrato (Folios 373 al 381). En fecha 14/03/2012 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (Folio 380). En fecha 16/03/2012 el demandado mediante diligencia apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12/03/2012 (Folio 385). En fecha 22/03/2012 el Tribunal mediante auto fijo el sexto y octavo día para oir las declaraciones de los testigos (Folio 386). En fecha 23/03/2012 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (Folio 387). En fecha 02/04/2012, rindió declaración el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ TAMAYO, LUIS ALBERTO BETANCOUR BUSTAMANTE, VICTOR DORANTE, FERNANDO RAMON COLMENAREZ (Folios 390 al 404). En fecha 09/04/2012 rindió declaración el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID (Folios 408 al 413). En fecha 10/04/2012 se realizo Inspección Judicial (Folios 415 al 418). En fecha 25/0472012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapos de evacuación de pruebas. En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Estado Lara (Folios 421 al 509). En fecha 18/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 512). En fecha 18/07/2012 la parte demandada presentó informes (Folios 513 al 517). En fecha 19/07/2012 el Tribunal recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 515 al 814). En fecha 31/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación a los informes (Folios 818). En fecha 01/08/2012 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 837 al 1.189). En fecha 01/08/2012 se acuerda abrir una cuarta pieza.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09/08/2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F., Nº J-31627252-4, de este domicilio, asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARUCÍ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.840, contra INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/03/2003, bajo el Nº 10, Tomo 10-A, con numero de Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30991278-0, representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE -MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.216 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que la Empresa INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A. fue contratada por la Sociedad Mercantil INVERSORA PARA CENTRAL, C.A. antes identificada para la realización de los trabajos correspondientes a las partidas 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 157, 158, 159 y 160 respectivamente, específicamente: 1) Suministro y transporte de espejos de borde biselado, 2) Colocación de espejos de borde biselado, incluidos puntos de fijación. 3) Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro ¾ “(25mm) iso ii, 150 psi, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones. 4) Suministro transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro 1” (25 mm) iso ii, 150 p.s.i, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones, 5) Suministro, transporte y colocación de tuberias de aguas claras de pavco o similar, diámetro 1 ½ (38 mm) iso ii, 150 p.s.i ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones. 6) Suministro, transporte y coloración de tubería de aguas claras, de pavco o similar, diámetro 2” (51 mm) iso ii, 150 p.s.i. ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones. 7) Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro 2 ½” /4 mm), iso ii, 150 p.s.i. ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones, 8) Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras, de pavco o similar diámetro 3” (76 mm) isoii, 150 p.s.i ambiente exterior al recinto. 9) Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco similar, diámetro 4” (102 mm) iso ii,. 15 p.s.i., ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones. 10) Suministro, transporte y colocación de tubería para ventilación de pavco o similar, diámetro 3” (76 mm), e:1.8 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones. 11) Suministro, transporte y colocación de tubería para ventilación de pavco o similar, diámetro 3” (76 mm), e:1.8 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones, 12) Suministro transporte y colocación de tubería de aguas residuales de pvc. Diámetro 4”(102 mm), e 3:2 mm ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones. 13) Suministro transporte y colocación de tubería para ventilación, de pavco o similar diámetro 4”, e:1.8 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones. 14) Suministro, transporte y colocación de tubería, aguas residuales de pvc, diámetro 6” /152 mm), e:3,3 mm, 15) Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas residuales de pve-ja, diámetro 8” ( 203 mm), e: 4 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, 16) Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas residuales de pvc-ja, diámetro 10” (254) mm, e; 4 mm, ambiente exterior al recinto sanitario. 17) Suministro, transporte, transporte y colocación de tubería para alcantarillado uniteca o similar, diámetro 200 mm e= 4 mm ambiente exterior, incluye conexiones. 18) Suministro, transporte y colocación de tubería para alcantarillado, uniteca o similar, diámetro 315 mm, e= 6.2 mm, ambiente exterior, incluye conexiones 20) Suministro, transporte y colocación de tubería para alcantarillado uniteca o similar diámetro 400 mm e=7.9 mm, ambiente exterior, incluye conexiones, 21) Suministro, transporte y colocación de punto de aguas claras de pavco o similar, iso ii, 150 psi, diámetro ¾ pgda (19 mm) ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones. 22) Suministro, transporte y colocación de punto de aguas claras, de pavco o similar, iso ii, 150 diámetro 1 ¼” pgda (32 mm) ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones, 23) Suministro, transporte y colocación de punto de aguas residuales, de pvc pavco o similar, diámetro 2” e:1.8 mm, ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones. 24) Suministro transporte y colocación de punto para ventilación, de pvc pavco o similar diámetros 2” e:1.8 mm, ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones, 25) Suministro, transporte y colocación de punto de aguas residuales, de pvc, pavco o similar, diámetro 4” e:4 mm ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones. 26) Suministro, Transporte y colocación de llave de paso tipo compuerta de bronce, diámetro ¾” , 19) mm, 150 p.s.i, 27) suministro, transporte y colocación de llave de paso, tipo compuerta, de bronce, diámetro 1” (25 mm) 150 p.s.i. 28), suministro, transporte y colocación de llave de paso, tipo compuerta, de bronce, diámetro 2”(38 mm) 150 p.s.i. 28) Suministro, transporte y colocación de llave de paso, tipo compuerta de bronce, diámetro 2”, (38 mm) 150 p.s.i, 29) Suministro, transporte y colocación de llave de paso, tipo compuerta, de bronce diámetro 2”, 38 mm, 150 p.s.i 30) Colocación de lavamanos para colgar, de 1 llave blanco o color claro, de ancho menor, de 54 cms. Incluye grifería. 31) Colocación de lavamanos para empotrar, de 1 llave blanco o color claro de ancho menor de 54 cms, incluye colocación de grifería. 31) Colocación de lavamanos para empotrar de 1 llave, blanco o color claro, de ancho menor de 54 cms, incluye colocación de gritería tipo push botton, 32) Colocación de w.c. de asiento tanque bajo, descarga al piso blanco o color claro, línea económica, incluida colocación de grifería, tipo push botton, 33) Colocación de w.c., de asiento con fuxometro incluido descarga al piso, blanco o color claro, incluye colocación de grifería, 34) Colocación de urinarios con sifón integrado, alimentado con fluxometro (incluido) descarga a la pared, blanco o color claro, línea económica incluye colocación de gritería tipo push botton, 35) Suministro y Transporte de lavamopas de granito para colgar, con desagüe y sifón plástico, descarga a la pared, blanco o color claro, línea económica, incluye suministro de gritería, 36) Suministro, transporte y colocación de ducho de 2 llaves, incluye regadera metálica. 37) Suministro transporte y colocación de centro piso circular estandar de bronce, para tubo de descarga de 2” de diámetro (51 mm), 38) Suministro, transporte y colocación de tapón de registro Circular estandar de bronce para tubo de descarga de 2” de diámetro (51mm), 39)Suministro, transporte y colocación de dren de rejilla plana circular, de bronce, para tubo de descarga de 4” (102mm). 40) Suministro, transporte y colocación de dren de rejilla plana circular, de bronce para tubo de descarga de 6” (102 mm), 41) Suministro transporte y colocación de dren de rejilla, plana circular, de bronce para tubo de descarga de 8” (102 mm). 42) Suministro, transporte y colocación de tanquilla de concreto para aguas de lluvia de 0,6x0,06 incluye concreto, acero y encofrado. 43) Suministro, transporte y colocación de tanquilla de concreto para aguas negras de 0,8x0,08 incluye concreto, acero y encofrado. 44) Suministro, transporte y colocación de tanguilla de concreto para aguas negras de 1x1, incluye concreto, acero y encofrad. 45) Construcción de arriñonamiento de tubería para alcantarillad (incluye concreto 100 kg/cm2) incluye transporte de los materiales hasta 50 km. 46) Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= ¼ y ancho ½” incluye varilla roscada de diámetro = 3/8. 47) Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e=1/4 y ancho 2” incluye varilla roscada de diámetro = ½”. 48) Suministro transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e=3/8 y ancho 2” incluye varilla roscada de diámetro = 5/8. 49) Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= 3/8 y ancho 3”, incluye varilla roscada de diámetro =3/4 y 50) Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= 3/8y ancho 3 ½” incluye varilla roscada de diámetro = 7/8; En la sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de este ciudad de Barquisimeto, obra publica que le fue adjudicada a la empresa contratante de conformidad con el Contrato de Obra, inserto en el Nº 9, Tomo 82 de la Notaria Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito en fecha 11/07/2008, por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Que posteriormente, se realizó una contratación de estas obras a través de un contrato privado suscrito entre las partes involucradas en la presente causa, cuyo ejemplar original se encuentra en poder de Inversora Parque Central, C.A., razón por la cual alegó el caso de excepción establecido en el segundo aparte del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que dentro del lapso de promoción de pruebas se solicitara la exhibición del contrato privado celebrado y que dio origen a la presente demanda. Que el precio convenido para la ejecución de los trabajos descritos fue de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.576,630,94), mas el impuesto del valor agregado respectivo, los cuales la Empresa contratante INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., debió pagar de la siguiente manera: Un 50% de dicho monto al presentar una fianza de anticipo equivalente al monto total de lo entregado por este concepto, el cual seria deducido de forma progresiva de cada valuación que se le cancelaría a INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A. hasta el treinta por ciento (30%) del monto total de la valuación presentada sin IVA, deducciones que se realizarían hasta la total cancelación del anticipo entregado, cuyas valuaciones se realizarían en plazos no inferiores a quince (15) días calendarios, en la que se desglosarían todos y cada uno de los trabajos ejecutados y se pagarían descontando el porcentaje correspondiente a la amortización del anticipo del 30% indicado y el 20% para garantizar la calidad de los equipos y bienes instalados, así como el cumplimiento irrestricto de los derechos de los trabajadores de obra. Que una vez presentadas las fianzas exigidas, la Empresa contratante pago el 5% del monto del contrato (Bs.288.315,47) y durante la ejecución de los trabajos fueron presentadas tres valuaciones que originaron la emisión de las facturas Nº 344, 347 y 394 de fechas 09/03/2010, 13/04/2010 y 19/08/2010, respectivamente por las cantidades que a continuación se señalan: La factura Nº 344 por Bs. 223.988,63, la factura Nº 347 por la cantidad de Bs. 132.372,87 y la Nº 394 por Bs.116.349,37, cuyos montos incluyen el impuesto al valor agregado, valuaciones que fueron debidamente canceladas cumpliendo cabalidad las deducciones del 30% de la amortización del anticipo y el 20% de la garantía laboral. Que finalizados los trabajos ejecutados, se entregó a la Empresa contratante una primera declaración de pagos, para su revisión a los fines de que se realizara la valuación final, donde se especificaban las cantidades adeudas por concepto de la valuación Nº 4, las obras extras ejecutadas y lo correspondiente a unas compras de materiales que debieron realizar pues, pese que la Empresa contratante debió cumplir con ciertos suministros, su representada se vio en la necesidad de cubrir el faltante de ciertos materiales requeridos para terminar la obra. Que transcurrieron casi 4 meses desde que se entregó la primera relación de pagos pendientes y casi 5 meses después de entregada la obra en el mes de Marzo de 2.011, se presento una nueva relación de pago que incluyo el impuesto al valor agregado, cuya cancelación ha sido solicitado pero que hasta la actualidad no ha sido satisfecha. Que por tales motivos se decidió demandar a la Sociedad Mercantil INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., plenamente identificada, en la persona de su Director Corporativo ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, por Cumplimiento de Contrato y por Daños y Perjuicios. Que la presente demanda el actor la fundamento en los artículos, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1271 y 1.277 del Código Civil. Que los demandantes solicitaron formalmente se condene en costas a la Empresa demandada. Que los demandados solicitaron que se ordene a la Empresa demandada el Cumplimiento del Contrato privado y condenando a INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. a pagar las siguientes cantidades de dinero:1) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.199.739,78), por concepto de la valuación final de las obras contratadas (Valuación Nº 4). 2) CIENTO DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.102.119,58) por concepto de valuación extra. 3) La cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), por concepto de trabajo extraordinario efectuado en fecha 17 de Diciembre de 2.010, consistente en el destape de cañerías 4` y 6`. 4) CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs, 42.248,oo) por concepto de la compra de materiales. 5) Suministro y colocación de abrazaderas de 4`. 6`. 8` y 10`, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.55.539,68). 6) Suministro y colocación de tuberías de succión clínico y suministro de instalación de tubería de aire comprimido en área de clínica, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.253,34). 7) La garantía laboral retenida y que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.94.542,17). 8) La indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas. 9) Los daños y perjuicios causados por el retardo del cumplimento del pago del precio de la obra contratada, conforme el Articulo 1.277 del Código Civil y 10) El 30% del valor de la demanda por concepto de costas causadas por honorarios profesionales de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por último los accionantes estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.513.742,55), equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE (6,759,77) unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alego lo siguiente: Que si se analiza la pretensión esgrimida en el libelo, los documentos fundamentales de la demanda, no solo lo constituye el contrato de obra que no se presentó y que se alega que esta en manos de su representada, cosa que negaron y rechazaron, señala también que las valuaciones tanto las pagadas y que generaron emisiones de facturas, como aquellas que estuvieron supuestamente pendientes por pagar, como lo seria la supuesta valuación numero 4, que se menciona en la demanda, Que estos documentos de donde emanaría de forma directa el supuesto derecho de la actora de cobrar el precio de la obra, ni se presentaron junto al libelo, ni tampoco se señalo donde se encuentran o de donde pueden computarse. Que en relación al Contrato de obra en cuyos supuestas cláusulas se fundamentó la demanda, no solamente no se presentó el original del contrato, sino que no se pidió de inmediato la exhibición del documento, alegándose que dicho exhibición se pedirá posteriormente en la etapa probatorio cosa totalmente inaceptable en el presente caso, al ser dicho contrato uno de los documentos fundamentales de la demanda, ya que seria en todo caso la solicitud de exhibición, la que llenaría el vació del documento fundamental no traído a los autos. Que aun en el caso de que se hubiese pedido la exhibición del contrato de obra en el propio libelo de demanda la referida exhibición no hubiese podido ser acordada por el Juez, ya que: a) No se presentó una copia del supuesto contrato escrito de obra: b) No se afirmaron los datos acerca de su contenido (Ósea la cláusulas que supuestamente contiene el contrato), no se acompaño un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el contrato esta en manos de su representada todo lo contrario, al ser un contrato bilateral, lo que debió presumirse es que cada parte guardo un ejemplar del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante si realizo algunas obras por encargo de nuestra representada, relacionada con la construcción de los baños, en el Centro Comercial Los Próceres, sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, al comienzo de la Avenida Venezuela, sentido Este-Oeste, que no se corresponden, sin embargo con las detalladas en el libelo de la demanda, pero estas obras, no se le han sido pagadas en su totalidad a la demandante, fundándose la negativa de su representada en la excepción del contrato no cumplido contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil, aplicando en concordancia con el Artículo 1.637 del mismo Código. Que con las obras realizadas por el hoy demandantes se han presentado las siguientes irregularidades: Que en la instalación de los baños del Centro Comercial Los Próceres, las tubería de descarga de las aguas servidas, comúnmente conocidas como aguas negras, ubicada en el sótano de dicho Centro Comercial, fueron mal colocadas, presentando lo que en el lenguaje técnico de la Ingeniería y la arquitectura se conoce como contra pendiente y que consisten que las tuberías mencionadas no se les dio la inclinación correcta para que estas pudiesen descargar sus aguas normalmente hacia cloacas públicas, sino una inclinación contraria a la pendiente natural, lo que llevo al estancamiento de los líquidos y sólidos que circulaban para las referidas tuberías de aguas negras. Que para poder corregir este gravísimo error, fue necesario contratar y pagarle a otro contratista de nombre LUIS ALBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.057, quien tuvo que demoler parte de la obra para corregir ese defecto. Que en la instalación de los baños del Centro Comercial Los Próceres, las piezas sanitarias fueron mal pegadas y los fluxometros de las pocetas mal colocadas, lo que impedía su utilización, razón por la cual fue necesario contratar a otro contratista antes mencionado, a fin de corregir los defectos. Que su representada se le entregaron unos baños totalmente inútiles para su uso corriente o natural producto de los errores cometidos por terceros contratados para ello, razón mas que suficiente para negarse a pagar la totalidad de la obra contratada. Que el pago de daños y perjuicios por el retardo en el pago, no se establecen el monto de estos daños, ni el periodo exacto en que fueron causados, ni mucho menos la tasa de interés aplicable. Que finalmente negaron y rechazaron la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, los que se narran en el libelo, como en el derecho por no ser aplicable el invocado. Que es importante recalcar que la parte actora pretendió cobrar a su representada por la realización de obras que ni siquiera existen en el Centro Comercial Los Próceres, como es el caso de las duchas de los baños (los baños del Centro Comercial no tienen duchas), y también por obras realizadas en los baños que claramente fueron hechas por terceras personas, como es el caso de los espejos.
UNICO
Alegado como ha sido la falta de presentación del documento fundamental de la demanda, debe quien juzga en estrados pronunciarse como punto previo sobre lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina, o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especia, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o ansiarse en el de donde deban compulsarse: después no se le admitirán otros.
Sobre el alcance y aplicación de la anterior norma ese Juzgado encuentra pertinente transcribir el siguiente fragmento de la decisión de fecha 06/02/2001 (Exp. Nº 00306) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:
En ese mismo sentido el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.
A este respecto, quien juzga observa que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
CASACIÓN DE OFICIO SIN REENVÍO
En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:
Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.
Así mismo se ha pronunciado, Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el Artículo 434 Eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
De las jurisprudencias citadas, se desprende que el documento contentivo del Contrato Privado, es en la presente acción, el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto, el demandante estaba en la carga de presentar tal instrumento fundamental con el libelo, y más aun en el caso de autos púes el contrato consta en un instrumento privado, siendo carga insoslayable de la actora, consignar tal instrumento con el libelo y no en una simple trascripción del mencionado contrato en el escrito de promoción de pruebas (Folios 167 al 177) del presente Expediente.
La definición del instrumento fundamental de la demanda la encontramos, cuando en el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA. Los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.
En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento).
De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla.
Desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contraria a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.
Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”.
Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”
La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.
En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
De la revisión de la actas procesales se evidencia, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, en sentencia de fecha 12/07/2012, declaro la Ilegalidad de la prueba de exhibición solicitada en cuanto a la Exhibición del documental fundamental de la demanda, como lo es el contrato. En razón de todo lo anterior, el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento precluyendo su presentación en juicio. El efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad. Y asi se establece.
En conclusión, al no consignarse por parte de la actora los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y así se establece.
En este sentido, considera esta administradora de justicia, que la presente acción de Cumplimiento de Contrato resulta contraria a derecho pues no debe admitirse que la parte actora no haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera innecesario entrar a conocer los demás alegatos y probanzas de las partes en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., contra INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:45 p.m, y se dejó copia.
La Secretaria
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