REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000208
PARTE QUERELLANTE: firma mercantil DELI GOURMET DEL CENTRO, representada por el ciudadano ROBIN EMILIO SUÁREZ COLMENÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.779.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA y ANDY E. RINCON M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.713 y 92.402, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. JOSE ALFONSO OCHOA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por firma mercantil DELI GOURMET DEL CENTRO, representada por el ciudadano ROBIN EMILIO SUÁREZ COLMENÁREZ, contra la Sentencia Proferida en fecha 06/12/2.011 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. JOSE ALFONSO OCHOA, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2010-003455.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, interpuesta por la firma mercantil DELI GOURMET DEL CENTRO, representada por el ciudadano ROBIN EMILIO SUÁREZ COLMENÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.779, contra Sentencia Proferida en fecha 06/12/2.011 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. JOSE ALFONSO OCHOA. En fecha 01/11/2012 se recibió Amparo contra Actuación Judicial presentado por la parte actora (Folios 01 al 165). En fecha 02/11/2012, el Tribunal mediante auto procedió a darle entrada al presente Amparo (Folio 166). En fecha 05/11/2012, el Tribunal mediante auto instó a la parte a consignar los recaudos en original o copia certificada (Folio 167). En fecha 06/11/2012, compareció el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.713 y consignó escrito en donde solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa y consignó documentos originales (Folios 168 al 174).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que en fecha 23 de Septiembre del año 2010, el ciudadano Miguel Anzola, apoderado judicial de la Sociedad en nombre Colectivo Luis Rafael Figueroa Santiago, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 105, tomo 15-B, de fecha 09 de junio de 1995, interpuso una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial distinguido con el número L2, ubicado en el Centro Comercial Cosmos I, calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano Robin Emilio Suárez Colmenarez, quien es el representante legal de la Firma Personal DELI GOURMET DEL CENTRO, el cual representan, por incumplimiento de contrato según se desprende del expediente signado con el Nº KP02-V-2010-003345, el cual se encuentra anexado al escrito libelar con la letra “B”. Alega que una vez admitida la demanda, según folio 29, posteriormente de conformidad con el Procedimiento correspondiente, se procedió a practicarse la citación de su mandante, lo cual no pudo practicarse de manera personal, solicitando de ese modo el apoderado judicial de la parte actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del folio 42, en ese orden de ideas, se desprende del folio 44, que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR quien es abogado y señaló en su escrito como “plenamente identificado en autos”, consigna los carteles de citación acordados por el Tribunal que llevaba la causa, ciudadano Juez, se desprende de los folios 7, 8, 9 y 10 del expediente consignado, que la sociedad en nombre Colectivo Luis Rafael Figueroa Santiago, antes señalada, sólo otorgó poder especial mediante instrumento Notariado a MIGUEL ADOLFO ANZOLA, no señalando dentro del presente instrumento la posibilidad de sustituir o nombrar otros apoderados, limitando de ese modo dicha facultad, dado que solo por disposición expresa se puede actuar en nombre y representación de otro, hecho éste que no se evidenció durante todo el proceso y a pesar de ello el referido Tribunal no verificó la cualidad en la cual actuó el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR dentro del proceso, disposición ésta que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara no se percató, configurándose de ese modo una violación al debido proceso Constitucional y Procesal, dado que fue mediante ese acto de consignación de carteles en cumplimiento del auto dictado por el referido Tribunal, lo que originó el impulso procesal en los actos subsiguientes dentro de ese juicio. Continua, que por otra parte, en virtud del acto de consignación de los carteles publicados en el diario indicado por el Tribunal, se solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a los fines de que realizara la defensa de nuestro poderdante, ya que en ningún momento fue citado o tuvo algún conocimiento sobre la causa, y en aras de su derecho a la Defensa fue nombrada a la ciudadana PASTORA PEREZ, según se evidencia del folio 49, siendo en fecha 08 de agosto del 2011 cuando acepta dicho cargo, según se desprende del folio 52. Alegó la parte querellante que se desprende del folio 53, que el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, consigna copia de la compulsa a los fines de que sea notificada al Defensor Ad Litem y proceda posteriormente a dar contestación a la demanda, así como se evidencia del folio 58 de la contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem y de los folios 59 al 62 el escrito probatorio. El querellante alega que la presente solicitud de Amparo contra Sentencia se encuentra, en primer lugar por violación de normas de orden público y al debido proceso, por cuanto como se desprende de los folios 44 al 46, 53 y 88 de la presente causa, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, actuó durante todo el proceso sin poder alguno, hecho éste que por disposición establecida en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil debe estar expresamente facultado, lo cual trae como consecuencia que todos los actos realizados durante el proceso sean nulos y por consiguiente la Sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el mismo orden de ideas, se desprende del fallo dictado por el Tribunal agraviante, que ni en la parte narrativa ni en la motiva, pudo constatar si efectivamente el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por Resolución de Contrato, objeto en este caso de Amparo contra su fallo, sustituyó el poder otorgado a pesar de que el mismo se encuentra limitado al ciudadano Juan Carlos Salazar, hecho éste que se puede evidenciar en la referida sentencia, obviando de ese modo uno de los requisitos fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: los denominados “presupuestos procesales”, los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo; los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes, y c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la Ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya prescrito, como sostienen algunos autores. Alega que éstos presupuestos procesales han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y por consiguiente, para que exista proceso valido, es decir la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada. Alega el querellante que no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda, ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de éstos requisitos, no existirá proceso válido, lo que trae como consecuencia la violación de las normas de orden público, lo cual en el presente caso, la Juez del Tribunal Primero de Municipio del Estado Lara al no verificar la cualidad del ciudadano Juan Carlos Salazar y convalidar los actos realizados por éste, violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 ejusdem, siendo de éste modo normas de orden público y al respecto cita extracto de sentencia Nº 2201 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Así mismo insistió que puede evidenciarse, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, menoscabo derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a una justicia imparcial ajustado a derecho y el principio de legalidad establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna, lo cual produce la nulidad de la sentencia y así lo solicitaron que fuese acordada. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Fundamentó la presente acción en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitucional, solicitó sea suspendida la causa signada con el Nº KP02-V-2010-3345, así como la comisión de Ejecución Forzosa que se encuentra en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren del Estado Lara, por cuanto como se pudo desprender, la Juez del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, causó un daño irreparable al permitir y convalidar los actos realizados por un tercero que no demostró su cualidad dentro del proceso, ni del referido Tribunal en aras de mantener un proceso claro no constato ni solicitó al ciudadano Juan Carlos Salazar su interés en el mismo, hecho éste que a pesar de existir los recursos ordinarios como lo es la apelación, la misma no se pudo ejercer dado que según la Resolución Nº 2009-0006 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modifican la cuantía de los Tribunales de la República, en su artículo 2, quedó establecido que en las causas cuya cuantía no exceda de 500 Unidades Tributarias donde se ventile el Procedimiento Breve no se oirá apelación, es por ello, que se acude a su autoridad siendo el Amparo Constitucional un procedimiento extraordinario, restituidor de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales donde menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, y a los fines de evitar que se cause un daño mayor que el ya ocasionado por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitamos la suspensión de la causa antes señalada, así como la comisión signada con el Nº KP02-C-2012-766 en el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en mandamiento solicitado por el Tribunal agraviante por diligencia solicitada por el ciudadano Juan Carlos Salazar, donde igualmente ha actuado ante el Ejecutor y dado que la ejecución forzosa es una medida accesoria derivada de la causa principal que es el Desalojo por Resolución de Contrato. Solicitó la admisión de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, y se notifique de la misma al Tribunal agraviante, se le dé el trámite de ley y se declare con lugar la misma en la sentencia definitiva.
SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA:
Copia simple del Registro Mercantil de DELI GOURMET DEL CENTRO (Folios 04 al 11). Y copia simple del Expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el Nº KP02-V-2010-003455 (Folios 12 al 165).
CONCLUSIONES
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, en el numeral 8 señala: “No se admitirá la acción de Amparo: …(omisis)…8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Del supuesto señalado en la norma podemos inferir que es inadmisible la acción de Amparo constitucional incoada, cuando el querellante, haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes.
En el caso de marras y de la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga en sede constitucional, y llama poderosamente la atención por ser un hecho notorio judicial que la parte querellante interpone con anterioridad a éste Amparo, dos acciones de Amparo Constitucional. El sistema Iuris distribuye una por ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito y una que si bien esta encabezada para conocer el Superior Tercero, se distribuyo, conociendo en consecuencia el Juzgado Superior Segundo, la cual fue declinada su competencia a esta Instancia, ambas acciones se encuentra fechadas 08 de Febrero de 2012.
Ahora bien de la acción de amparo interpuesta y distribuida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que cursa en el expediente KP02-0-2012-000023, el Superior admitió el mismo, y en fecha 22 de Febrero de 2012, lo declaro inadmisible, por falta de cualidad. Decisión que fue apelada por la parte querellante en fecha 23 de febrero de 2012, oída la misma en fecha 28 de febrero del presente año, y remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del recurso interpuesto y la declinada por el Juzgado Superior Segundo, acción signada con el Nº KP02-O-2012-000037, que por Distribución le correspondió conocer a éste Tribunal, decisión que fue dictada en fecha 12/04/2.012, la cual se declaró INADMISIBLE, decisión ésta apelada, conociendo en consecuencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y fue confirmada la sentencia de este Despacho.
Lo que evidencia que la parte querellante hizo uso de los medios extraordinarios ya que se encuentra en curso la apelación del Amparo Incoado, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Lo que trae como consecuencia procesal, que el presente Recurso de amparo se encuentre inmerso, en el supuesto establecido en el Artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe agregar que el hecho, que dos Tribunales estén conociendo sobre los mismos Derechos Constitucionales, que se alegan vulnerados en la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violenta el Principio de Seguridad Jurídica y Economía Procesal. Por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la firma mercantil DELI GOURMET DEL CENTRO, representada por el ciudadano ROBIN EMILIO SUÁREZ COLMENÁREZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2011.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó sentencia Nº 343 y se dejó copia.
La Secretaria
MJP/Mónica
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