REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001815

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.547 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENNY ROCIO ESCALONA y ROSMAR ALICIA DUARTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.598 y 102.211 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.979 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TADEO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.210 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, identificados anteriormente.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.668.547 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales DENNY ROCIO ESCALONA y ROSMAR ALICIA DUARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 119.598 y 102.211, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.979 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial JOSE TADEO MELÉNDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.210 y de este domicilio. En fecha 05/04/2011 se introdujo la presente causa por ante la URDD (Folios 01 al 12). En fecha 10/05/2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente expediente y se declaró Incompetente y declinó la competencia a Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 13 y 14). En fecha 19/05/2011, el Tribunal acordó la salida del presente asunto a los fines legales consiguientes (Folios 15 al 17). En fecha 01/06/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente expediente (Folio 18). En fecha 10/06/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando al tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la declinatoria de competencia (Folio 19). En fecha 14/06/2011 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 20). En fecha 20/06/2011 la parte actora presentó escrito consignando copias del libelo de la demanda a fin de que se practique la citación y deja constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos (Folio 21). En fecha 07/07/2011 se libró compulsa (Folio 21 Vto). En fecha 09/08/2011 el Alguacil deja constancia que recibió los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 22). En fecha 28/09/2011 se recibió de la parte actora escrito en el cual solicita sea practicada la citación por cartel (Folio 23). En fecha 03/10/2011 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto aun no se ha agotado la citación personal de la demandada (Folio 24). En fecha 06/10/2011 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada (Folios 25 y 26). En fecha 11/10/2011 se recibió de la parte actora escrito solicitando sea practicada la citación por cartel al domicilio de la ciudadana Rosa Suárez Zambrano y deja constancia de la entrega de los aranceles necesarios (Folio 33). En fecha 19/10/2011 el Tribunal dictó auto ordenando citar por carteles al demandado y libró cartel (Folios 34 y 35). En fecha 11/11/2011 se recibió escrito por la parte actora consignando carteles de citación (Folios 36 al 38). En fecha 05/12/2011 la Suscrita Secretaria fijó el Cartel de citación en el domicilio del demandado (Folio 39). En fecha 07/12/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JOSE TADEO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.210 (Folio 40). En fecha 09/02/2012 el Tribunal dictó auto de vencimiento en el lapso de emplazamiento (Folio 41). En fecha 09/02/2012 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 42 al 48). En fecha 15/02/2012 el Tribunal dictó auto negando admitir reconvención propuesta por cuanto el presente juicio se trata de una acción de Declaración de Unión Concubinaria y no de cumplimiento de contrato (Folio 50). En fecha 06/03/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 51 al 74). En fecha 12/03/2012 se recibió escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora (Folios 75 al 154). En fecha 15/03/2012 el Tribunal dictó auto subsanando el auto de fecha 06/03/2012 (Folio 155). En fecha 15/03/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folio 156). En fecha 22/03/2012 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JULIO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.060 (Folio 157). En fecha 22/03/2012 se oyeron las declaraciones de las ciudadanas INGRID MAVARE, ENEIDA JIMENEZ y OLEIDA RODRIGUEZ (Folios 158 al 165). En fecha 22/03/2012 el Tribunal declaró desierto el acto del ciudadano ALBERTO GARCIA (Folio 166). En fecha 09/07/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 167). En fecha 16/07/2012 se recibió Escrito de Informes presentado por la parte actora (Folios 168 al 173). En fecha 31/07/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes de fecha 16/07/2012 por ser extemporáneas (Folio 174).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.547 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales DENNY ROCIO ESCALONA y ROSMAR ALICIA DUARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 119.598 y 102.211 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.979 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial JOSE TADEO MELÉNDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.210 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que para ese entonces que se introduce la presente demanda, hacían aproximadamente 2 años su representado inicio una relación concubinaria con la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, identificada en autos, destacando que en esta unión de hecho no se procrearon hijos. Asimismo el actor manifestó que esa unión concubinaria fue de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condiciones de esposos o cónyuges, en el sentido, que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debe existir entre cónyuges, eran fieles, tenían los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, adquiriendo durante el matrimonio un negocio con la denominación de Auto Remolques L&V 2010 C.A, un vehiculo MODELO: Ford F-350; SUBMODELO: Plataforma; TIPO DE VEHICULO: Camión; USO DEL VEHICULO: Carga; AÑO: 2008; SERIAL DE MOTOR: 8A34892; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365388A34892; PLACA: 16HLAK; COLOR: Azul, según consta en cuadro póliza de vehiculo terrestres, así como las bienhechurías de la casa, en la cual se constituyó como domicilio común durante la relación concubinaria, certificando de esta forma que hubo formación o aumento de patrimonio durante la unión de hecho, desde que se inició hasta su ultimo día; unión reconocida por los vecinos, amigos y familiares de la demandada antes citada, por cuanto compartían el mismo lecho y una relación llena de armonía, amor, respeto mutuo y apoyo incondicional en todos los aspectos, tanto momentos tristes, como alegres; y que por motivos de incompatibilidad de caracteres se retiro del hogar en común para evitar males mayores, constituyéndose en un hecho publico y notorio, la relación concubinaria, es decir, mantenían una unión de hecho estable, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, los necesarios para contraer matrimonio, sin estar inmersos en los supuestos que prohíbe la Ley para contraer nupcias, por lo que amparándose en lo consagrado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 137, 148, 767, 770 del Código Civil, esta unión estable debe surtir y producir los mismos efectos que el matrimonio. Que no era un secreto esta relación concubinaria entre los ciudadanos antes identificados, ya que a todos los eventos sociales se encontraban juntos demostrándose el carácter de unión estable de hecho que llevaban en común. Llamo a colación Jurisprudencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 15/07/2005 sobre la interpretación del Articulo 77 de la Carta Magna. Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 77 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 137, 148, 767, 770 del Código Civil. Solicito que sea declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato y demanda a la ciudadana ROSA VIRGINIA SUAREZ ZAMBRANO.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda la realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso, que haya iniciado en el tiempo indicado con anterioridad una relación concubinaria con el demandante. Que la carta de residencia señalada en el libelo de la demanda esta cubierta de falsedad, por querer constatar el actor que por medio de esta carta se puede demostrar que iniciaron una relación concubinaria, no teniendo nada que ver una cosa con la otra. Que el actor describe que no se procrearon hijos en la supuesta relación concubinaria; evidenciándose, por cuanto jamás existió, ni ha existido ninguna relación concubinaria, ni unión de hecho, entre su representada y el actor. Por otra parte, que su representada haya llevado durante el tiempo descrito por el actor, ni durante ningún tiempo, una relación concubinaria de forma continua, ininterrumpida, publica y menos aun notoria; mas aun, que es falso que en algún momento haya existido entre su representada y el actor, prestación de ayuda y socorro mutuo de ninguna índole, pues jamás ha existido relación concubinaria ni ningún tipo de relación que haga presumir la apariencia de cónyuges. Que no es cierto que la parte actora, haya tenido fidelidad alguna con su representada, no existía ningún derecho ni obligación compartida entre ellos. Asimismo, alego su representada, que reconoce tener una relación de Sociedad Mercantil, con la parte actora, por cuanto ambos son socios de la Empresa Mercantil Auto Remolques L&V 2010, C.A, donde es dueña del 60% de las acciones que conforman el capital social de la misma. Que en cuanto a el vehiculo que señala el actor en su libelo de demanda, es único y exclusivamente de su propiedad; por lo que el actor miente descaradamente, al señalar que dicho bien es patrimonio de ambos, hecho que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso. En ese mismo orden de ideas, y refiriéndose a el vehiculo anteriormente descrito, señalo la representación de la parte demandada, que la parte actora, se dedica a conducir vehículos pesados (específicamente grúas), le ofreció en una oportunidad a su representada, comprarle el vehiculo en cuestión, a lo que esta accedió llena de confianza, venderle el vehiculo a la parte actora, mediante una venta a crédito, debiéndole pagar por cuotas el vehiculo, comenzando en la oportunidad de la firma del documento de venta, en fecha 12/03/2011, con una inicial de Bs. 80.000,00, y la cantidad de Bs. 120.000,00 mediante 24 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 5.000,00, evidenciándose la falsedad y el descaro de la parte actora, alegando una supuesta relación concubinaria, con una persona a la que le compra los bienes; siendo ilógica, ya que teniendo el supuesto animo de un matrimonio, es claro que no hay lugar a venta de bienes en común. Refirió el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano. Que por cuanto de la venta del vehiculo descrito, el comprador parte actora en esta demanda, no cancelo ninguna de las 24 cuotas adeudadas a su representada, por el monto de Bs. 5.000,00 cada una, las cuales ascienden a un monto total de Bs. 120.000,00 mas los intereses moratorios causados y la indexación monetaria correspondiente, estimando una deuda de Bs. 228.000,00, y en virtud del documento de venta del vehiculo descrito, suscrito de manera privada en fecha 12/03/2011, propuso la Reconvención en contra de la parte actora, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de cumplimiento de contrato de venta, para que se sirva cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representada, la cantidad de Bs. 228.000,00, especificados anteriormente por la compra del vehiculo y que le pertenece por documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 21/01/2010, inserto bajo el Nº 54, Tomo 04 de los Libros llevados en esa Notaria, señalando que al momento de la firma del documento de venta del referido vehiculo, su representada le hizo entrega del mismo al actor quien desde ese momento se encuentra en posesión de este y que como requisito debía proceder a asegurarlo, mientras terminara de cancelarlo en su totalidad, hecho que hasta la presente fecha ha sido imposible. Alego también la parte demandada, que el original del contrato de venta descrito, se encuentra en poder del actor, requiriendo que el mismo proceda a su exhibición, y de ocurrir lo contrario, solicitó se tenga como fidedigna la copia que se acompaña en la contestación a la demanda. Solicitó al Tribunal se decrete de manera urgente Embargo Preventivo sobre los bienes del actor, identificado anteriormente, sea admitida la Reconvención y declarada con lugar. Por otra parte negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso, que existan bienhechurias conformadas por ambos, en la supuesta casa donde supuestamente era el domicilio común. Ratifico la negativa de todos y cada uno de los supuestos hechos alegados por el actor, señalando que la parte actora, pretende aprovecharse de la confianza que su representada deposito en el, al momento de crear la sociedad mercantil ya señalada, siendo socio de su representada evidenciándose que en algún u otro momento, hayan sido vistos juntos; por la relación que se creó al hacerse socios. Que por parte de los amigos, vecinos y familiares de su representada, saben y les consta, que la única relación que existía y ha existido entre las partes involucradas en la presente demanda, era netamente de sociedad mercantil, existiendo como ya se dijo venta y compra de bienes. Por ultimo, se pronuncio con respecto a los supuestos anexos que acompañó el actor en su escrito libelar, señalando que estos documentos no tienen que ver con el presente procedimiento tachándolo de falsedad impugnándolos y desconociéndolos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Poder Especial autenticado por la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04/04/2011, bajo el Nº 27, Tomo 55 (Folios 06 al 08). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Construyendo el Poder Popular” del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO (Folio 04). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la relación concubinaria. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Original de Factura y Estado de Cuenta emitida por la empresa privada Inter signada con el Nº 4826240 de fecha 31/03/2011 y 01/04/2011 a nombre del ciudadano LUIS PEREZ (Folios 10 y 11). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la relación concubinaria. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Original de Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres signada con el Nº 3001019001649 de fecha 27/01/2011 expedida por Seguros MAPFRE VENEZUELA (Folio 12 y Vto). La cual se desecha pues de la misma, no se desprende la relación de concubinato que alega la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Fueron presentadas extemporáneamente.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos INGRID JOSEFINA MAVARE THIELEN (Folios 158 y 159), ENEIDA MARIA JIMÉNEZ CANTILLO (Folios 160 y 161) De la evacuación testifical se evidencia que la misma señala conocer a las partes contendientes, que la misma vive en la calle 58 entre carreras 13 y 13ª, que vive ahí desde su infancia, y que vive con su papa; De la revisión de la testifical no se constata conocimiento alguno sobre la relación concubinaria, solo se señala que la demandada vive con el papa. Así se establece. OLEIDA JOSEFA RODRÍGUEZ URBINA (Folios 162 al 165). De la testifical evacuada, la misma señalo: Que conoce a la demandada, que vive en la calle 58 entre 13-A y 13-B, que la demandada vive con su padre, que su mama murió hace como 3 años, que ha tratado a la demandada en algunas oportunidades, que no conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, que conoce unas remodelaciones de la vivienda, que se ven desde afuera, que nunca vio a ROSA SUAREZ, con nadie; De la testifical no se evidencia relación concubinaria. Así se establece. y ALBERTO ENRIQUE GARCÍA PEREIRA (Folio 166 No compareció). Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión, será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2. Promovió, opuso e hizo valer Marcado con la letra “A” documento de Registro Mercantil de la Empresa “Auto Remolques L&V 2010, C.A” registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/03/2010, inserto bajo el Nº 31, Tomo 22-A (Folios 56 al 63). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de bienes, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
3. Promovió, opuso e hizo valer Marcado con la letra “B” Copia certificada de Documento Autenticado de Propiedad del Vehiculo (Folios 64 al 68). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de bienes, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
4. Promovió, opuso e hizo valer Marcado con la letra “C” Original de documento de Revocatoria de Autorización autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 01/04/2011, inserto bajo el Nº 58, Tomo 53, otorgado por la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO (Folios 69 al 74). Esta juzgadora la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
5. Promovió y ratificó documental Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Contrato de Venta de Vehiculo, suscrito de manera privada entre su representada la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO parte actora, en fecha 12/03/2011 (Folio 49). Esta juzgadora la desecha por cuanto en la presente causa no se ventila hechos que tengan que ver con el contrato de venta suscrito entre las parte, el hecho controvertido en la presente causa, es la relación concubinaria. Así se establece.


Deja constancia quien suscribe el presente fallo, que los informes presentados por la parte actora fueron leídos, estudiados y analizados a los fines de tomar la decisión correspondiente.


CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, la prueba documental agregada es insuficiente y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyada con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal.

En cuanto a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inicio y en el cual culmino la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO y ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, que si mantuvieron una relación por un lapso de dos años, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de esta jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas de la presente controversia. Y así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada negó y rechazo los hechos, y que las pruebas aportadas por la parte actora, fueron extemporáneos, con lo cual no se demostraron los hechos alegados. No existen elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino de la parte actora, que presuntamente tuvo con la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data de dos (02) años, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, el accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, y de la posesión de estado de concubino es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.325.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 11:13 p.m, y se dejó copia.


La Secretaria