REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000076
PARTE ACTORA: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.563.665, de este domicilio actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT y EXPORT C.A, domiciliada en la carrera 21 entre calles 49 y 50, Numero 49-40, de la ciudad de Barquisimeto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.382.971 y 4.517.031, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem, CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.370, de este domicilio.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de oposición a las pruebas en el juicio de SIMULACIÓN, incoado por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT y EXPORT C.A, mediante su apoderado judicial, contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, anteriormente identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandada en el juicio de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.563.665, de este domicilio actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT y EXPORT C.A, domiciliada en la carrera 21 entre calles 49 y 50, Numero 49-40, de la ciudad de Barquisimeto, por medio de su Apoderado Judicial ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, de este domicilio, contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.382.971 y 4.517.031, respectivamente y de este domicilio. En fecha 23/11/2012 la parte accionante interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada (Folios 218 al 220).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia surge con motivo de la oposición de pruebas, formulada por la parte accionante a través de su Apoderado Judicial accionante ZALG SALVADOR ABI HASSAN, plenamente identificado en autos, contra las pruebas promovidas por la parte accionada y en tal sentido, alegó oposición en los términos siguientes: PRIMERO: La defensora invoca la nulidad del auto que riela al folio 18 en la que el Tribunal notificó al actor determinar pormenorizadamente el monto de lo demandado, porque supuestamente no se cumplió con los extremos legales ya que según la defensora que quien demanda es una persona jurídica, la cual no se encuentra identificada debidamente, y que no consta en autos la acta respectiva, y la representación según lo expresa la defensa de Yeker Meza no existe cualidad de ello. En tal sentido, la prueba promovida por la parte en este particular corresponde a una cuestión previa que en su debida oportunidad debió ser opuesta, por lo que dichos argumento como la prueba promovida es irrelevante e impertinente en esta etapa del proceso, por lo que impugnó la prueba promovida por ser la misma irrelevante. SEGUNDO: Se opuso a la prueba promovida al particular tercero en la cual la parte defensora impugna y desconoce el poder apud acta que riela al folio 19 de los autos, conforme a los fundamentos que se explanan en su escrito de promoción, por cuanto del artículo 213 del C,P,C se desprende que la defensora debió alegar dicha impugnación en la primera oportunidad que tuvo lugar su actuación, es decir la contestación de la demanda, debiéndose entender que el desconocimiento que alega la parte esta dirigido si el documento otorgado es de su defendido, lo cual resulta obviamente negativo, siendo tal desconocimiento irrelevante e improcedente, y por tanto dicho desconocimiento solo correspondería a la parte que lo haya suscrito, y no al defensor ad-litem, por no tener facultad para desconocer por cuanto no emana del defensor ni de su representado. Por otra parte alegó el accionante que la certificación del referido poder lo constató la secretaria del Tribunal como corresponde del sello húmedo del Tribunal de la causa, tales argumentos son impertinentes y por tanto se opone a la admisión de las pruebas de la parte por cuanto de su escrito se evidencia razones o alegatos impertinentes que no aportan pruebas sino argumentos de impugnación irrelevantes. TERCERO: Con respecto al aparte Cuarto del escrito de pruebas, se opone, toda vez que esta prueba promovida es irrelevante dado que la promoción de las pruebas están referidas a circunstancias procesales que debieron ser alegadas en su debida oportunidad, y no en esta etapa del proceso, aunado a ello la solicitud de nulidad que promueve la defensora es innecesaria conforme a lo previsto en el articulo 213 del C.P.C y al referirse a la supuesta nulidad por haberse reformado es claro en advertir que mientras la parte no halla dado contestación a la demanda procede la reforma, y mientras no se haya citado al demandado, es permitido la reforma tantas veces como sea posible, en este sentido, deja claro que la solicitud de nulidad absoluta es irrelevante, mas aun haber actuado la parte en el proceso. CUARTO: Se opone e impugna por irrelevante e impertinente e innecesaria la prueba promovida en el particular Quinto de solicitar direcciones de las partes actoras al CNE, alegatos estos absurdos dados que según la parte es para evitar un fraude procesal, lo cual causa asombro, puesto que no están dados los elementos requeridos de un fraude procesal, y que si bien pudiera existir es un fraude contra los acreedores de los demandados, como lo es su representado, cuando el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO con su progenitora codemandada en la presente causa ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, realizó la venta simulada en contravención al principio que establece la ley que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, por lo cual tal prueba es impertinente, dado que no aportan nada al proceso ni en modo alguno están dirigidos a demostrar los alegatos de la parte, pidiendo sea desechada por innecesaria. QUINTO: Se opone a la admisión de la prueba promovida en el particular sexto por impertinente e innecesario. SEXTO: Se opone a la admisión de las pruebas promovidas en los particulares Séptimo, Noveno dado que existe contradicción entre ellos habida cuenta que dichos particulares quedan subsanados con la confesión que hace la parte defensora en el particular Décimo, por lo cual pidió se negara su admisión por irrelevante. SEPTIMO: Se opone a la prueba del particular Octavo dado que ese particular nada guarda con prueba alguna que sea pertinente a este proceso.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión.
No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales folios 218 y 220, señalado ut-supra.
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 22/11/2012, folio 196, y el escrito señalado fue presentado en fecha 23/11/2012, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.
La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las probanzas no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte actora. En cuanto al Primero de los alegatos del escrito de oposición, y de la revisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia que la nulidad exigida del auto que corre al folio 18, que trata sobre la persona jurídica accionante y la falta de representación de esta. Es menester señalar que el mismo es un alegato que deberá ser resulto en la sentencia de merito, que resuelva el fondo, y siendo que se trata de presupuestos procesales, y no se observa una impertinencia manifiesta, es por lo que en consecuencia se declara improcedente la oposición en este particular; En cuanto al particular Segundo, Tecero, estan referidos a la impugnación del poder, y a la reforma de la demanda, esta juzgadora evidencia que los mismos son alegatos de fondo que deberan ser decididos en la sentencia que resuelva el fondo; En cuanto a el particular cuarto sobre que se solicite al CNE, las direcciones de los demandados, a los fines de evitar un fraude procesal, esta juzgadora considera la pertinencia de la prueba, por cuanto será en la parte motiva de la sentencia de fondo, donde se decidirá su incidencia; En cuanto a los particulares Quinto, Sexto, Séptimo, la oposición es genérica, por cuanto no existe un razonamiento concreto de la oposición. En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la Admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio de SIMULACION, incoado por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT y EXPORT C.A, contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas
PBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes del Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.387
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:40 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
|