REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

Querellante: Yidrys Naile Gallardo Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.496.

Abogado de la parte Actora: Yoley Danay Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.102 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.492.

Motivo: Amparo Constitucional

Sentencia: Definitiva.

Asunto: KP12-O-2012-000004

En fecha 16 de Noviembre de 2012, a las 02:01 p.m., se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Carora, escrito contentivo de la Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la ciudadana Yidrys Naile Gallardo Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.694.496, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Yoley Danay Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.492 contra la dedición proferida en fecha 14 de Noviembre de 2.012, por el Tribunal de Control Nº 12, con sede en esta ciudad de Carora, Estado Lara, asunto signado con el Nº KP11-P-2012-1811. Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto.

Del Amparo Constitucional.

Mediante el escrito arriba mencionado, la parte factiblemente agraviada, plenamente identificada en autos, manifestó que en fecha 02 de Agosto del presente año, salió de su casa con la disposición de hacer unas diligencias en la ciudad de Barquisimeto, cuando recibió una llamada en la que la ciudadana Lolimar Iraida Lameda de Carrasco, le notificaba que le desocupara de manera inmediata el inmueble que ocupaba en calidad de inquilina por espacio de cuatro años. Refiere igualmente que se comunicó con su esposo quien le confirmó que la referida ciudadana había entrado a la casa en forma arbitraria y agresiva, rompiendo las cerraduras y que cuando ella se devolvió y llegó a la casa, no pudo entrar a la vivienda por lo que se dirigió a la Guardia Nacional procediendo a formular la denuncia que luego pasó a Fiscalía y al Tribunal de Control.
Seguidamente expone que interpone acción de amparo constitucional contra la decisión emitida en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en Carora, el cual le concedió un plazo de dos meses para sacar sus cosas de la casa, con base a los siguientes alegatos:
“… y por el Tribunal de Control doce numero de expediente KP-11-P-12-1811, el cual no es competente para conocer sobre la materia ya que para este tipo de denuncia están otras vías y leyes las cuales están contempladas el Decreto 8190 Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, con todo y esto se pronunció dándome un plazo de dos meses para sacar mis cosas de la casa, en donde esta todas mis pertenencias de uso personal….”.
Finalmente alega que fundamenta su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 257, 82, 60, 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y solicita medida cautelar innominada consistente en que se le coloque en la ocupación del inmueble y que se le restituya la condición de arrendataria, que le fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales desde el mismo momento en que la agraviante la desalojó del inmueble que había alquilado junto con su grupo familiar para tenerlo como hogar.

De la Competencia de este Juzgado.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, previamente debe determinar su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 26 de fecha 25 de Enero de 2005 estableció la competencia de los Tribunales según los criterios legales en atribución de la competencia en atención a la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
Conforme a lo anterior, y partiendo de lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, atendiendo especialmente al elemento de competencia en razón del grado que conforman el marco competencial, establecido por los distintos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con los criterios orgánico y material atribuido a la competencia, se determina que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Consideraciones para Decidir.

Es menester de quien Juzga precisar previamente los siguientes razonamientos:
De la redacción del escrito de acción de amparo que da inicio al presente asunto, se observa que la querellante, señala que la supuesta decisión generadora de la violación de las garantías constitucionales, es de fecha 14 de Noviembre de 2012. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción, se infiere que las mismas no constan ni en original ni en copia, como complemento esencial de los alegatos esgrimidos y cuyo basamento fáctico, es requisito indispensable toda vez que de ella se desprendería la veracidad del contenido de las supuestas violaciones. Por lo tanto, aclarado lo anterior, se pasa a realizar las sucesivas consideraciones:

La parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo “…que se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control doce de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 14 de Noviembre de 2.012, en el asunto signado con el Nº KP-11-P-12-1811”.
Carecen de fundamento los alegatos esgrimidos por la parte accionante, al limitarse de manera contradictoria a narrar dos situaciones contrapuestas entre sí, en virtud de alegar primero que fue en fecha 02 de Agosto del presente año, cuando sucedieron los hechos, oportunidad en la cual la ciudadana Lolimar Iraida Lameda de Carrasco, rompió las cerraduras de la casa que ella ocupaba como inquilina y que cuando llegó, no pudo entrar ni sacar sus pertenencias, por lo que se dirigió a la Guardia Nacional procediendo a formular la denuncia que luego pasó a Fiscalía y al Tribunal de Control.
Y segundo, posteriormente alega que el Tribunal de Control Nº 12, emitió un pronunciamiento, al decir de la querellante: “… sin ser competente para conocer de la materia…”, por lo que solicita se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de dicho pronunciamiento.
Se une a lo expuesto por la querellante, la situación particular narrada como fundamento de los hechos considerados a su modo de ver, como violaciones constitucionales, las circunstancias donde explica que el Tribunal de Control se pronunció dándole un plazo de dos meses para que sacara sus cosas de la casa y que ya han transcurrido tres meses sin saber en que estado se encuentran sus pertenencias.
De lo arriba expuesto, este Tribunal Constitucional advierte el desconocimiento total y absoluto de los fundamentos en que se basa la querellante al manifestar la violación constitucional. Considerar la medida acordada en el Tribunal de Control como una decisión o pronunciamiento Judicial, sería sucumbir a la torpeza jurídica de darle valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a dicho pronunciamiento, toda vez que no quedó claro en contra de cual decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 14 de Noviembre de 2.012, en el asunto signado con el Nº KP-11—P-12-1811, es que invoca el Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, de manera ilustrativa y ejemplarizante, referimos la sentencia Nº 179, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2003, caso: (Juan Vadell), en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, la cual precisó lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo trascrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (i.e.) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En aplicación de la sentencia antes expuesta, se puede aseverar que en cuanto a la interposición de una acción de amparo constitucional, los órganos administradores de justicia están llamados a examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, al no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción.
Nuestro máximo Tribunal, ha pretendido repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos interpuestos en estrados. En este mismo sentido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”
La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas y sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida contravención, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Ante el presente amparo planteado por la accionante, es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas, cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.
Concluye este despacho, que la conducta desplegada por la quejosa asistida de abogado, va en contravención a los dispositivos señalados y ampliamente analizados por esta juez constitucional, destacándose entre ellos el no recurrir previamente a los procedimientos contenidos en el ordenamiento jurídico actual como normadores de las incomodidades particulares bajo los que se fundamentaron los hechos, lo que materializa la carencia de idoneidad por parte de la quejosa en la interposición del recurso de amparo y en contravención con lo señalado en el encabezamiento del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, referente a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, ampliamente debatido en sentencia de la Sala Constitucional, porque tal como lo sostiene, los abogados representantes del accionante en ese recurso, tienen la obligación como profesionales conocedores del derecho, de advertir a su cliente, de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas y exaltando que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Abogados forman parte integrante del Sistema de Justicia y como tales, sus actuaciones, actitudes y responsabilidades dentro de este sistema, se han constitucionalizado.
Advirtiendo finalmente que también ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: “TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”, situación esta que quedó plenamente evidenciada, al no acompañarse tales requisitos esenciales.
Por consiguiente, este Juzgado con competencia constitucional, insta y le resalta a la abogada asistente de la quejosa, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias, pues de lo contrario, es susceptible de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las normas analizadas en la sentencia de la Sala reproducida parcialmente, criterio este que acoge íntegramente este Juzgado con competencia constitucional y de acuerdo a las disposiciones de los artículos 253 Constitucional, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil,. Así se declara.

Decisión.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: Declara su competencia, para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yidrys Nailé Gallardo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.496, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Yoley Danay Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.492, contra la decisión proferida por el Juzgado de Control Nº 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el Asunto signado con el Nº KP-11-P-12-1811.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERA: No se impone de condenatoria en costas por cuanto es evidente que no existe temeridad en el accionar de la accionante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202° y 153°.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 93-12 se publicó siendo las 11:45 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto