REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-R-2012-001195
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: BENICIA RAMONA COLMENAREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.124.369, domiciliada en el caserío Palmira, sector Tierra Blanca, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 69.957, con domicilio C.C La Torcaz segundo piso, Avenida Fraternidad entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara.
DEMANDADOS: MARIA ESPERANZA COLMENAREZ, CANDIDA ROSA COLMENAREZ, GAUDY COLMENAREZ, AURA CECILIA COLMENAREZ, MARCELO ALBURJAS COLMENAREZ Y ASLEY ALBURJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.589.196, 10.964.783, 9.575.326, 7.896.035, 20.321.868 y domiciliados en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO: PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.023 y con domicilio en la calle Monagas entre Bolívar y Lara, en la ciudad de Carora, Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce de la presente causa esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el Defensor Público CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, en representación, de la ciudadana BENICIA RAMONA COLMENAREZ GONZALEZ, ejercida el día 01 de Agosto del 2012 contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de Julio del 2012, mediante la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar a la actividad agraria interpuesta por la ciudadana, BENICIA RAMONA COLMENAREZ
SEGUNDO Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa del articulo 197.”
III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana BENICIA RAMONA COLMENAREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.124.369, domiciliada en el caserío La Palmira, sector Tierra Blanca, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, representada por el Defensor Público Agrario CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 69.957, interpuso demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA contra de los ciudadanos: MARIA ESPERANZA COLMENAREZ, CANDIDA ROSA COLMENAREZ, GAUDY COLMENAREZ, AURA CECILIA COLMENAREZ, MARCELO ALBURJAS COLMENAREZ Y ASLEY ALBURJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.589.196, 10.964.783, 9.575.326, 7.896.035, 20.321.868 y domiciliados en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario, PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.023 sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Palmira, sector Tierra Blanca, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuya área aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6.814 Mts.²) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: terrenos ocupados por Carlos Montes; SUR: terrenos ocupados por Gerardo Fernández; Este: Terrenos ocupados por Eduardo Martínez y vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Nerio Sangronis, en el mismo escrito solicito MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA O ALIMENTARIA, en fecha seis (06) de junio de 2012, ratifico la solicitud y en fecha siete (07) del mismo mes y año, el a quo procedió mediante auto a fijar oportunidad para realizar inspección, actuación practicada en fecha 18 de julio de 2012, de los resultados de la misma se pronuncio el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2012, declarando improcedente la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva o alimentaria, decisión que fue objeto de apelación en fecha primero (01) de agosto de 2012, la cual fue oída en fecha 06 del mismo mes y año.
El peticionante de la medida, presentó su solicitud en los siguientes términos:
“… A los fines de proteger los cultivos de guanábana, café cambur, aguacate, cítricos de todo tipo y duraznos, los cuales como ya se dijo resultan en su totalidad unas ciento cincuenta (150) plantas presentes en el predio y que no están siendo atendidos debidamente por la oposición que hacen los demandados como ocupantes ilegales del predio solicito que se dicte urgentemente e inmediatamente , conforme a los artículos 152 numerales 1, 2, 4, 7, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva o agroalimentaria consistente en una prohibición de hacer que se les imponga a los demandados, a los fines de que se abstengan de continuar con las construcciones de viviendas en el predio en cuestión, de modo que mi defendida pueda seguir haciendo el respectivo mantenimiento y atención a los cultivos,, apercibiendo a los demandados que deberán abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o ponga en riesgo el proceso agro biológico de los cultivos en referencia, propiedad de mi defendida, cumpliendo así los principios de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria previstos en el artículo 305 de la Carta Magna, o en todo caso dicte la medida que a bien tenga, una vez constatados los hechos aquí denunciados, para lo cual solicito que urgentemente e inmediatamente e incluso previo a cumplir con las citaciones formales de los demandados se traslade y practique Inspección Judicial en el predio, auxiliado para ello por un experto…”
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de Marzo de 2012, fue admitida por el tribunal a quo la demanda de Acción Reivindicatoria Agraria, ordenándose en auto de fecha 06 de junio de 2012, la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre lo solicitado. (fs. 1)
En fecha 07 de Junio de 2012 se ordeno la realización de inspección judicial para el 20 de Junio de 2012. (fs. 2)
En fecha 18 de Julio de 2012, se levanto acta para dejar constancia de la práctica de la inspección judicial. (fs. 10 al 13)
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de medida de protección a la actividad agroproductiva o alimentaria. (fs. 14 al 20)
En fecha 01 de Agosto de 2012, el abogado Carlos Andrés Pérez, en su carácter de Defensor Público y en representación de la parte actora, apeló a la decisión publicada en fecha 25 de Julio de 2012. (f. 21)
En fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y en consecuencia acordó remitir el presente expediente a esta Superioridad. (f. 23)
En fecha 17 de Septiembre de 2012, esta alzada recibe el cuaderno de medidas remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Lara.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se admiten la causa se les da entrada y se fija el lapso conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 35)
En fecha 10 de octubre de 2012, El Defensor Público Agrario Pastor Leonardo Gómez, en representación de los ciudadanos MARIA ESPERANZA COLMENAREZ, CANDIDA ROSA COLMENAREZ, GAUDY COLMENAREZ, AURA CECILIA COLMENAREZ, MARCELO ALBURJAS COLMENAREZ Y ASLEY ALBURJAS COLMENAREZ, presentó escrito de pruebas. (f. 35)
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción pruebas, presentado por el Defensor Público de la parte demandada. (fs. 36 y 37)
En fecha 11 de octubre de 2012, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de octubre de 2012, oportunidad procesal para la celebración del acto de audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la misma de la misma. (fs. 38 al 40)
V. DE LA APELACIÓN
En la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, relativa a ACCIÓN REINVIDICATORIA AGRARIA, conforme lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), el Defensor Público Agrario Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, IPSA Nº 69.957, en representación de la parte solicitante de la medida y apelante se expreso en los siguientes términos:
“…como parte demandante accionante en la presente causa, fue presentado por esta representación recurso de apelación contra declaratoria sin lugar medida cautelar de producción a la actividad a favor de mi representada, en el marco del proceso judicial y el asunto judicial que se ventila una acción reinvidicatoria agraria a favor y en contra de los demandados, ya identificados efectivamente, el día en que fue practicada la inspección judicial, esta defensa una vez que el experto asesoro al tribunal de la actividad en el predio y algunos daños menores que fueron encontrados particularmente a dos matas de café y de quinchoncho, esta defensa aún cuando por los hechos relatados por la demandante en cuanto a los presuntos daños que se estaban presentando, que no eran de la magnitud, considero importante que el tribunal decidiera levantar la medida cautelar por la práctica de la inspección y todo un clima enrarecido entre las partes allí presentes, las partes tienen lazos conexos, en ese sentido esta defensa consideraba que era importarte una medida cautelar, incluso en función de que esta agresiones no se concretaran no se materializaran, en cuanto esta ley soberanía y seguridad, para ubicar un poco en el contexto, estamos hablando de un predio de aproximadamente tres hectáreas, la cual fue otorgada por parte del ente rector Instituto Nacional de Tierras, en la cual fue adquirida una vivienda y fue sorprendida por parte de los demandados en los caminos que dan hacia la vivienda suya, lo que es así que existe unos cercas internas de lo cual se dejó constancia y va en mira que sea parcelado, tal como ya lo dije ese clima enrarecido entre esas personas nos llevo a existir por la medida cautelar, ninguna conducta que dañaran los cultivos, la decisión fue declarar sin lugar alusión del tribunal ya que los daños no eran elementos necesarios, esta defensa discrepo y ratifica y que proceda a revisar esta decisión este Juzgado Superior de la parte demandada…”
En la señalada audiencia el representante de la parte que se opone a la solicitud de medida Abogado PASTOR LEONARDO LOPEZ, IPSA Nº 92.023, realizo la siguiente exposición:
“…hoy corresponde establecer un informe por las razones por las cuales el juez sentencio las medidas cautelares, por lo que se lleva la presente apelación, se pudo verificar que la actividad agrícola, es decir, las matas estaban en regular estado de mantenimiento, aunado a ello la juez consideró en la decisión que tomó que no existe la necesidad de dictar una medida cautelar, por lo tanto estuvo adaptada a derecho, cierto es pero en este caso la problemática se resolviera con la sentencia definitiva, esta medida cautelar tiene que proteger la actividad agrícola, echa por el tribunal a quo más bien si se puede verificar de la inspección que hay una zona donde no se puede generar actividad agrícola, aunado a ello los daños que se había generado a una mata eran mínimos, por lo tanto la juez dictando la medida se puedo ir al fondo de la causa, es todo…”
VI. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:
VII. DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…
Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”.
Por su parte el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:
…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
VIII. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte solicitante en la audiencia oral, este Tribunal Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a continuación se transcribe textualmente, el acta levantada en fecha 18 de julio de 2012, a los fines de dejar constancia de lo observado por el aquo, al momento de la evacuación de dicha actuación:
“…En estado previa asesoría del práctico el tribunal deja constancia, de que se observó un área donde hay cultivo de árboles frutales con varios años de edad promedio entre 4 y 6 años, todos en condiciones regulares, se pudo contabilizar las siguientes especies: dos (02) duraznos, siete (07) guanábanas, (18) dieciocho cítricos (limón, mandarina, naranja), cuatro plantas de café de los cuales una se encontraban dañada, quince de aguacates y cuatro de lechosa, todos ellos ubicados en el sector Sur, con respecto a los suelos se observo lo que técnicamente se puede denominar movimientos en masa de los suelos producto de la erosión hídrica y esto trae como consecuencia que los suelos no están aptos para actividad agrícola, por lo que tienen que ser dedicado al cultivo de árboles frutales; continuando con el recorrido nos trasladamos hacia el sector Este de la parcela, donde se observo un cultivo de maíz y quinchoncho en las cuales se observan unas quinientas plantas de maíz con una edad aproximada de dos meses empezando a dar frutos y condiciones regulares de mantenimiento, este sector también presenta problema de inestabilidad de los suelos lo cual hace que no sea factible la mecanización agrícola en este punto. Continuando con el recorrido hacia al noroeste de la parcela se observo un cultivo de quinchoncho el cual esta dividido con una cerca de alambre de púas y estantillos de madera con cuatro pelos, con una cantidad aproximada de trescientas (300) plantas de quinchoncho entre mezclada con caraotas llamadas chivata o tempera, mas arriba se observa un área sin actividad agrícola que si se encuentran aptas para ser cultivadas con hortaliza o de ciclo corto, en este lote se evidenció un pequeño daño a tres plantas de quinchoncho las cuales fueron dobladas o quebrada en sus tallos. Continuando se pasa otra cerca de alambre de púas con estantillos de hierro, con cuatro pelos de alambre, llegando a la parcela de la señora Benicia ubicada en el sector Norte donde se observa cultivos de pequeños maíz, auyama, cebollin, caraotas y árboles frutales entre ellos aguacate, guanábana, cambur, guayaba y algunos árboles forestales de pinos y uva de playa además de plantas ornamentales dispersas alrededor de la vivienda. Con respecto a la infraestructura se deja constancia que se observa un entrada tipo peine con alambre de púas y estantillos de madera, se observa también que la parcela se encuentra cercada totalmente con alambres de púas de tres pelos y estantillos de madera en buenas condiciones. Se observa también una pequeña carretera interna de unos 50 metros aproximadamente de longitud hasta la casa de la señora Benicia seguidamente nos encontramos con una vivienda de paredes de bloque de 3 x 8 aproximadamente con techo de zinc y piso de cemento la cual pertenece al señor Marcelo Alburjas y en su interior con enseres domésticos habitada por Marcelo esposa e hijo. Continuando le sigue un pequeño rancho de zinc y madera utilizado como deposito de estantillo de madera, seguidamente nos encontramos con una casa en proceso de construcción la cual tiene unas dimensiones de 11 x 8 metros con placas de concreto y tubos de hierro de 3 x 3 centímetros aproximado sin paredes y sin techo, seguidamente se encuentra la casa de Benicia hecha de bahareque, madera, zinc y de varios años de construida de 6 x 4 metros de construcción y con un corredor o porche de 3 x 4 ambos con techo de zinc y con enseres domésticos en su interior y piso de tierra, se observa un tanque plástico con una capacidad de mil litros, un gallinero de metal y madera de 2 x 1 metros aproximadamente con 5 gallinas y 1 gallo para auto consumo familiar. Respecto a servicios públicos cuenta con luz eléctrica y acueducto…”
La mencionada inspección se valora respecto a los hechos verificados de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas por ante esta superioridad
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE A LA MEDIDA:
Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte querellante, este Tribunal siguiendo la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende como la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
Por lo que resulta necesario hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Ahora bien, el funmus boni iuris o la presunción del buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le es velado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo sobre la pretensión del demandante; respecto al periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de manera pacifica, señalan que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos de juicio necesarios para obtener un juicio valorativo sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Las medidas preventivas a las que se refiere el artículo 585 del Código adjetivo, se clasifican según la doctrina en nominadas, las cuales son:
I. El embargo preventivo.
II. El secuestro.
III. Prohibición de enajenar y gravar
Para que procedan deben cumplir con los siguientes presupuestos:
I. Que exista un juicio pendiente
II. La presunción grave del derecho que se reclama
III. Que la petición encaje dentro de los casos determinados en el código adjetivo.
Las medidas cautelares innominadas, son aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto en el caso de las Medidas Cautelares Innominadas y en especial Agrarias el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario, es acompañado y a veces sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar, las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Así, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Las Medidas Cautelares, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Las medidas cautelares innominadas en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En cuanto a las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que e acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Así las cosas, el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ingnacio Zerpa, que estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalizad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
Así, es reiterado el criterio de la jurisprudencia patria el considerar que la amenaza de daño irreparable, es decir, el periculum in damni, que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Es reiterado destacar el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil con respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida solicitada, aún en el caso de que se encuentren cumplidos los requisitos que le permiten acordarla, asentados en decisión N. 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N01-0144 en el caso de Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterado en fecha 13 de abril de 2005 por la misma Sala en el caso Transporte Centauro Express, C. A, contra la empresa mercantil Corimon pinturas, C. A, en sentencia No. 0128, Exp. 4745, mediante se señala lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está (sic), rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente
:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado del texto).
En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Tercero Agrario, realizar un análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas por la parte apelante, que efectivamente, el juez a quo expresó en los siguientes términos:
“…una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe, que en el presente caso, la solicitante no demostró fehacientemente, actividades por parte de los demandados que impidan o pongan en riesgo el proceso agro biológico de los cultivos en referencia que fundamente la necesidad imperiosa de decretar la medida cautelar. En consecuencia por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara Extensión el Tocuyo, considera que la presente solicitud no debe prosperar, por cuanto carece de fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia. Así se decide.”
En el caso concreto de autos, tomando en cuenta la normativa legal y el criterio doctrinario anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de solicitud, se desprende, que la representación judicial de la solicitante, simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejáse constancia de circunstancias hipotéticas, por lo que este juzgador le es forzoso declarar que esta prueba de inspección judicial, al no estar concatenada a otra, le es insuficiente por cuanto no es el medio idóneo, para determinar la intención que tiene el demandado de autos, por lo que es declarada insuficiente tal probanza. Así se declara.
Asimismo, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, luego de revisadas las probanzas antes descritas, constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautelar, es decir, que la parte apelante, no demostró la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, ni de la existencia de un fundado temor, de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni, y este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenido 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de lo antes señalado, que el solicitante, no sólo debía alegar que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado, sino, que es necesario que se señale como se le iba a causar ese daño y en que consistiría el mismo, aportando al juicio, elementos suficientes que permitirán al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, en otras palabras, es necesario, que la amenaza de daño que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, por la definitiva, y es el caso, de que de las actas del expediente, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la amenaza de algún daño, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación en relación a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, ejercida contra la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Así Se Decide.
Finalmente, esta Superioridad estima oportuno advertir al Juzgado de Primera Instancia, que es deber del Juez observar lo dispuesto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de forma que debe llenar toda sentencia.
DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, Defensor público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente a la ciudadana BENICIA RAMONA COLMENAREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.124.369 domiciliada en el caserío La Palmira, sector Tierra Blanca, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6814 m2) siendo sus linderos particulares actuales los siguientes NORTE: terrenos ocupados por Carlos Montes; SUR: terrenos ocupados por Gerardo Fernández; ESTE: Terrenos ocupados por Eduardo Martínez y vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Nerio Sangronis, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de Julio del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Julio del año en curso emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objeto de la apelación, en los términos de esta Alzada.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha Primero (1º) de noviembre de 2012. Años 202 y 153º
LA JUEZ
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
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