REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-T-2011-000021
Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.485, procediendo en su propio nombre debidamente asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.017, contra la firma mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro De Comercio Segundo De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Mayo del año 1982 bajo el Nº 13, tomo 64-A, en la persona de su presidente MANUEL FELIPE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.301.
Como fundamento de su demanda alega que en fecha 19-01-2011 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela canal de servicio adyacente a la Avenida Los Leones en sentido oeste-este, entre un vehículo señalado en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 1 consistente en un camión particular marca Volvo, modelo VM6X4R, color blanco, placas 44LDBB, clase camión, tipo compactadora propiedad de la demandada de autos, el cual se encontraba amparado para el momento del accidente por una póliza de seguro de TRANSEGURO N° 32-01-00101000040 con vigencia hasta el 01-04-2010 y el vehículo señalado con el N° 2 marca HYUNDAY, modelo Sonata, color verde, placas KAJ41U, clase automóvil, tipo sedan; conducidos para el momento del accidente por los ciudadanos HENRY JOSE GUEDEZ RODRIGUEZ y HERNAN JOSE OROPEZA REYES respectivamente. En tal sentido, señala que el accidente ocurrió por la única responsabilidad del conductor del vehículo N° 1 el cual se detuvo en medio de la vía impactando su vehículo por la parte trasera el cual se encontraba estacionado ya que estaba dejando un pasajero, por lo que le rompió el stop trasero y el parachoques lo que le impidió realizar sus labores habituales por más de 30 días, por lo que reclama el pago de los daños ocasionados los cuales señala los daños en la parte trasera de su vehículo al romperse el parachoques trasero y el stop izquierdo; así mismo reclama la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) producto de la compra de una serie de repuestos como un stop nuevo, un parachoques trasero nuevo, pintura, mano de obra del talles. Por otra parte solicita una indemnización especial de conformidad con el artículo 1196 del Código de Civil de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cuanto dejó de percibir ingresos durante 30 días en virtud de que realiza labores de taxista con dicho vehículo; razón por la cual y con fundamento en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil procede a demandar a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA, C.A. para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES derivadas del hecho culposo que motivó el accidente, solicitando la indexación corrección monetaria.
Una vez admitida la demanda el día 17-06-2011, se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 12-07-12 la parte actora manifiesta el cumplimiento de las cargas procesales a fin de lograr la citación de la parte demandada; siendo librada la compulsa el día 28-07-11. En fecha 13-01-12 comparece la parte actora solicita que la citación de la demandada sea practicada en cualquiera de sus apoderados judiciales, a saber abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Nayib Abraham, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 31.267 y 131.343, a cuyo efecto reproduce copias fotostáticas del asunto KP02-M-2008-374. Seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 19-01-2012 consigna el Alguacil del Tribunal recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Antonio Anzola; quien el día 22-02-2012 consigna escrito de contestación al cual reproduce copias fotostáticas en tres folios. En el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opone la prescripción de la acción toda vez que desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es el 19-01-2011 hasta la fecha de la citación indebida, esto es el 19-01-2012, transcurrió un año un día que es más del lapso establecido para que operara la misma. Por otra parte niega y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, con la excepción de los que acepta expresamente. Acepta la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 19-01-11, propiedad de su representada sin embargo niega que éste haya ocurrido por su responsabilidad. Niega y contradice que el supuesto daños por reparación del vehículo sea por la cantidad de Bs. 10.000,00 y que éste sea el valor dado por tránsito. Niega igualmente el supuesto daño de lucro cesante de Bs. 20.000,00 por no ser cierto y no ajustarse a derecho.
En fecha 23-02-2011 el Tribunal dicta auto donde repone la causa al estado de que se cumpla la citación personal de la parte demandada con fundamento en que el poder otorgado a los mencionados abogados, no se constata que se les haya otorgado facultad expresa para darse por citado de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; auto que fue apelado por la parte actora el día 29-02-2012. Oída la apelación en ambos efectos, la misma fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-R-2012-256, quien revocó el referido auto y ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla el procedimiento pautado para las cuestiones previas conforme al artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-06-2012 se le dio entrada al expediente y el día 15-06-2012, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dar cumplimiento a los ordenado por el Juez de Alzada. En fecha 19-06-2012 la parte actora solicita la inhibición del juez en virtud de la sentencia dictada por el Superior, lo cual fue negado mediante auto de fecha 21-06-2012. En fecha 16-07-2012 la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas. En fecha 17-07-2012 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa; siendo decida la cuestión previa en fecha 02-08-12 siendo declarada sin lugar.
Fija la oportunidad para tener lugar la audiencia preliminar, ésta se verificó en fecha 10-08-12 con la comparecencia de ambas partes; por lo que en fecha 17-09-2012 se dictó auto fijando los límites de la controversia. Abierta la causa a prueba sólo la parte actora ratificó las pruebas presentadas en el libelo. En fecha 24-10-12 de dictó auto ampliando el contenido del auto de fecha 17-09-12, por lo que fijada la oportunidad para tener lugar el debate oral, éste se verificó con la presencia de la parte actora, extendiéndose en el lapso de ley el dispositivo del fallo mediante acta que se levantó al efecto.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Entrando a resolver la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, ya que la resolución favorable de esta defensa excluiría la posibilidad de entrar a conocer los demás aspectos del juicio y sólo en caso de ser desechada sería posible resolver el fondo; la cual es alegada con fundamento en que desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la citación, transcurrió un año y un día por lo que alega que operó la prescripción. En este sentido podemos decir que tratándose de la demanda por la que se reclaman los daños producidos con motivo de la circulación de un vehículo, el ejercicio de la acción está regido por las normas especiales contenidas en la Ley de Transporte Terrestre. Dicho dispositivo establece en el artículo 196, que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente, de manera que se trata de una prescripción especial anual que comienza a correr a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente que origina el ejercicio de la acción. De acuerdo al derecho sustantivo aplicable a este caso, existen varios supuestos en los que la ley considera interrumpida la prescripción. Así el artículo 1.969 de Código Civil nos indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre la copia de demanda con la orden de comparecencia de demandado autorizada por el Juez antes de expirar el lapso de prescripción, también establece la norma que la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción.
Ahora bien al analizar el presente caso, se desprende de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, las cuales son apreciadas y valoradas por este Tribunal al no haber sido desvirtuadas por otro medio de prueba eficaz, que tal y como alegan ambas partes, el accidente de tránsito ocurrió el día 19 de enero de 2011. Igualmente consta en las actas procesales que la demanda se interpone en fecha 17-05-2011 y es admitida el 17-06-2011, informando el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Enero de 2012 sobre las resultas de la citación personal de la parte demandada practicada en la persona de su apoderado judicial. Ahora bien, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que se logró la citación personal de la parte demandada tempestivamente en el último día que tenía para ello y así se decide.
Como colorario de lo anterior, debe este Tribunal entrar a conocer la responsabilidad de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA) en la ocurrencia del accidente así como la indemnización de los daños causados. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal debe señalar que de la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmada las condiciones de la vía y el punto de impacto así como la ruta de ambos vehículos y la versión del conductor del vehículo identificado en dicha actuaciones con el N° 1, ciudadano Henry José Guédez Rodríguez, dadas a las autoridades administrativas al momento de ocurrir el accidente así como del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Investigador Srgt/1ro (TT) 3370 Jenncy Franco, puede concluirse que en efecto ocurrió un accidente de tránsito en el que participaron los vehículos identificados en autos, en el lugar y día señalados en el libelo. En cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, la parte demandada se excepciona al alegar que el vehículo Nº 2 se encontraba mal estacionado, sin embargo al observar el levantamiento planimétrico se constata que en efecto dicho vehículo se encontraba estacionado a un metro de distancia del borde de la acera y aún cuando la norma establece que debe estacionarse lo más cercano a ésta sin especificar distancia de manera exacta, debe proceder quien decide a verificar si el conductor del vehículo Nº 2 se encontraba obstaculizando el tránsito y así determinar su corresponsabilidad en la ocurrencia del hecho. En tal sentido se constata de las actuaciones de Tránsito que el vehículo Nº 2 en ningún modo impidió u obstaculizó la circulación normal del tránsito de vehículos, ni menos aún se encontraba estacionado en áreas prohibidas, bien sea en un área identificada de color amarillo o a menos de quince metros de la esquina, lo que indefectiblemente lleva a concluir a quien decide que el accidente de tránsito ocurre por la responsabilidad del conductor del vehículo señalado con el Nº 1, lo que se corrobora con la declaración que éste da a las autoridades de tránsito y corren inserto al folio ocho (8) de los autos, donde expresa que al detener el camión que conducía y activar el freno de mano, éste rodó un poquito, impactando al vehículo Nº 1 por la parte trasera; lo que solo se explica por su imprudencia y negligencia en el manejo, al no guardar la distancia requerida del vehículo que tenia adelante, por ello es forzoso concluir que hubo una actuación culposa en el conductor del vehículo antes señalado, quien colisionó al vehículo de la actora, causándole los daños que se especifican en la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por lo que debe ser condenado al pago de los mismos.
En cuanto al daño emergente y que representa igualmente un daño material que puede ser causado a la víctima de un accidente, es un elemento que debe ser igualmente objeto de prueba puesto que debe el actor demostrar con certeza ante el Juez, no sólo lo que se ha dejado de percibir como daño causado sino la relación causa efecto entre la pérdida y el hecho mismo que la ha motivado. En este caso, el actor se limitó a señalar que a raíz del accidente su patrimonio ha sufrido pérdidas por cuanto tuvo que comprar una serie de repuestos y mano de obra, además de señalar que dejó de efectuar sus labores como taxista por más de treinta días pues llevó el carro al taller; no obstante, durante toda la secuencia del juicio no fue promovida prueba alguna que permitiera establecer con certeza esta afirmación; en consecuencia el pago del lucro cesante debe ser desechado.
Por todo lo expuesto con fundamento en las normas de tránsito vigentes especialmente el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y el conductor de reparar el daño que causen con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1185, del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause, este Tribunal actuando en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.485, contra la firma mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), C.A. En consecuencia se condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.975,00) que es el monto al que asciende el daño material causado conforme al acta de avalúo cursante al folio diez (10) del expediente. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. LILIANA SANTELIZ
Seguidamente la suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HACE CONSTAR: Que en el día de hoy, 12 de Noviembre de 2012, siendo las 3:29 p.m. se publicó el fallo completo en la presente Causa. Lo que hago constar en horas de Despacho de hoy, doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Secretaria Acc.,
Abg. Liliana Santeliz
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