REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-002725
Fue interpuesta demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.271.456, actuando con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSTILLOS S.R.L., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26-11-1965, bajo el N° 105, folios 63 frente al 65 frente del Libro de Registro de Comercio N° 2 que llevaba ese tribunal durante el año 1965, de su última reforma de fecha 01-02-2002, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 6-A, debidamente asistido por la abogada ANGELICA MARÍA GATICA GALÍNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.659; contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.237.087, propietario de la firma personal CLUB GAUCHO, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 4-A, de fecha 09-02-1981 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-07-2008, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda.
En fecha 06-08-2012, la parte actora solicita la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente. En fecha 13-08-2012, consigna en un (01) folio útil copia del Contrato de Arrendamiento a los fines de su certificación y devolución.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se admitió la demanda, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se admitió; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 28-07-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Asimismo devuélvanse los originales consignados relativos al Contrato de Arrendamiento, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó a la 02:40 p.m.
La Sec Acc.:
|