REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003052
Fue interpuesta demanda por motivo de DESALOJO, por la ciudadana ELENA SEVERINO IRIBARREN quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.276.754 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales los abogados HENRY GUSTAVO ALVIAREZ ALVIAREZ y OMAR ALBERTO JUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.861 y 49.488, contra el ciudadano SALOMON DAOUD DEYAB, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.485 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-09-2010, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda.
En fecha 01-12-2010, el abogado HENRY GUSTAVO ALVIAREZ ALVIAREZ, otorga PODER APUD-ACTA, a la abogada MARINE RODRIGUEZ MORON.
En fecha 06-12-2010, se recibe diligencia presentada por la abogada MARINE RODRIGUEZ MORON, en la que consigna copias simples del libelo de demanda a los fines de citación. En fecha 27-01-2011, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 29-03-2011, el abogado actor presenta diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este despacho.
En fecha 23-05-2011, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano Salomón Daoud Deyab, sin firmar.
En fecha 02-06-2011, la abogada actora solicita a este despacho se fije la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 17-06-2011, se libraron carteles de citación, posteriormente retirados en fecha 28-06-2011 por la abogada Mariné Rodríguez.
En fecha 30-09-2011, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio indicado.
En fecha 04-07-2012, se recibe escrito presentado por el Abg. ALFONZO MATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALOMON DAOUD DEYAB, parte demandada en el presente juicio, donde solicita PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se fijó el cartel en el domicilio del demandado, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de retirar los carteles; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 28-06-2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó a la 02:34 p.m.
La Sec Acc.:
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