REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000064

Parte Actora: RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224.

Apoderados de la Actora: Abogados DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.723, 90.413, 90.464, 119.436 Y 80185 respectivamente en su orden.

Parte Demandada: ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.256

Apoderado de la Demandada: abogados RICARDO DIAZ MOYANO Y OSWALDO HERRERA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.330 y 114.317, respectivamente en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta en fecha 09-01-2009, por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.224, con domicilio procesal en la Torre Campanario Uno, Piso 2, Oficina 9 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.256 y de este domicilio.
En fecha 20-01-2009 fue admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 06-12-2010, el abogado de la actora consignó copias del libelo de demanda, se libró la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil. En fecha 12-03-2009, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por la demandada quien se negó a firmarlo. En fecha 16-03-2009, el abogado actor, solicitó se libre la notificación respectiva de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma en fecha 24-03-2009. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la demandada. En fecha 22-03-2010, el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso Reconvención a la parte demandante de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al demandante por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARA. En fecha 26-03-2010, el Tribunal admite la reconvención de la demanda y fija el QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha a dar contestación a la demanda. En fecha 07-04-2010, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ, sustituye poder que le fuera otorgado en los abogados en ejercicio RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.436, 80.185 y 90.413, respectivamente en su orden. En fecha 09-04-2010 el abogado de la parte demandante reconvenida presenta su escrito de contestación a la reconvención. En fecha 30-04-2010 el abogado de la parte demandante reconvenida, consignó su escrito de pruebas. En fecha 04-05-2010, el apoderado de la parte demandada reconviniente presentó su escrito de pruebas. En fecha 11-05-2010 el abogado de la parte demandante reconvenida, presentó su escrito de oposición a la prueba fotográfica promovida por la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por resultar impertinentes al mérito de la causa. Igualmente señala que no es uno de los medios probatorios permitidos por el artículo 395 ejusdem, de allí que resulte manifiestamente ilegal por lo que se opone a su admisión. En fecha 13-05-2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. El 12-08-2010, el abogado de la parte demandante reconvenida, presentó su escrito de Informes en el presente asunto. El 27-06-2011, el Tribunal suspendió esta causa, hasta tanto se cumplan los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. El 29-06-2011, el abogado de la parte demandada reconviniente apeló del auto dictado en fecha 27-06-2011. En fecha 07-07-2011 el Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos. En fecha 09-09-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta. En fecha 07-12-2011 se le dió entrada al Expediente. En fecha 11-04-2012 los abogados de las partes solicitaron al Juez, el abocamiento al presente asunto. El 19-06-2012 el Juez se abocó al conocimiento de la causa y fijó un término de DIEZ DÍAS de despacho siguientes a partir de esta fecha, advirtió que vencido dicho término las partes se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-06-2012 el abogado de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
El presente procedimiento se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, celebrado en forma verbal, sobre un inmueble constituido por una vivienda constituida por una parcela de terreno y la casa destinada a vivienda principal distinguida con el Nº 13-21, ubicada en el Conjunto Nº 13, de la Urbanización Villa Roca III, situada en los Rastrojos al sur de la Autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En línea de 9,88 metros con la calle acceso al conjunto 13; SUROESTE: En línea de 9,88 metros con la parcela 15-13; SURESTE: En línea de 16,45 metros con la parcela 13-22; NOROESTE: En línea de 16,45 metros con la parcela 13-20, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (162,53 Mts2) y le pertenece al ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07-06-2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Primero. El mencionado inmueble fue cedido a la ciudadana ADRIANA MEJIA, anteriormente identificada, para que la habitara mientras estaba embarazada de la niña, VICTORIA CONSTANZA ROJAS MEJIA, nacida en fecha 17-08-2007, en virtud que la niña es hija del demandante y de la demandada. El actor invocó el artículo 1.731 del Código Civil, que establece la obligación de restituir e bien objeto del comodato al propietario, ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, demandante en el presente juicio. La ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMÍREZ, ha manifestado que ella se quedará con el inmueble, indica el actor que la demandada le expresó palabras obscenas, improperios e insultos en su contra. En virtud de las repetidas solicitudes de entrega, se le remitió a la demandada, telegrama de culminación de contrato de comodato existente. El actor invocó el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20-01-2009, el Tribunal admitió la demanda, El 12-03-2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMÍREZ, indicó que la demandada se negó a firmar el mencionado recibo de citación. En fecha 16-03-2009, el abogado actor solicitó notificar a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-03-2009, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar la respectiva Boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 30-03-2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación de la parte demandada a la ciudadana ADRIANA MEJIA.
En fecha 22-03-2010, el apoderado judicial de la demandada, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla insuficiente.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor al señalar en su libelo, que desde hace aproximadamente dos años, cedió a la demandada en calidad de uso y goce gratuito para habitar el inmueble cuya entrega solicitó, el cual se encuentra identificado en autos.
Negó rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de restituir el inmueble mencionado, por cuanto no celebró contrato alguno con el hoy demandante
Negó rechazó y contradijo que su representada expresó palabras obscenas, improperios e insultos al demandante.
Solicitó que la demanda se declare sin lugar con condenatoria en costas.
El abogado de la demandada, propuso RECONVENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al demandante por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA: Señaló que en enero de 2003, su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.224, estableciendo su domicilio en un primer momento en la Urbanización La Floresta, vía El Ujano, Frente al Club Ítalo Venezolano. Producto de esa unión, procrearon un hijo llamado SANTIAGO RAFAEL, quien nació el 24-03-2004 y falleció el 22-07-2004 a causa de un paro cardio respiratorio, consigna actas de nacimiento y de defunción para probar su alegato. El concubino gestionó y tramitó la compra del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 13-21 ubicada en el Conjunto 13 de la Urbanización Villa Roca III, situada en Los Rastrojos, al sur de la Autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07-07-2006, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 7, Protocolo Primero Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2006.
El inmueble se constituyó en el hogar conformado por su representada y el actor y en fecha 17-08-2007, nació su segunda hija de nombre, MARIA CONSTANZA ROJAS MEJIA. Las relaciones entre los concubinos, se tornaron insoportables y sus caracteres incompatibles, en octubre de 2007, decidieron separarse de hecho y concluir la UNIÓN CONCUBINARIA.
Cuando el demandante reconvenido, le reclamaba a la demandada, en forma grosera, la coaccionaba y la amenazaba, al punto que debió proponer denuncias por ante las Fiscalías Cuarta y Sexta del Ministerio Público, logrando MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en recorridos y vigilancia policial en la residencia donde habita la demandada con su hija, según indica en comunicaciones emanadas de estos órganos. Que el demandante ocultó la existencia de la unión concubinaria que le unía con su representada y adujo la existencia de un contrato, para pretender la desocupación del inmueble el cual por derecho le corresponde también a su representada.
Invocó el contenido de los artículos 211 y 767 del Código Civil, asimismo se acogió a lo previsto por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó el contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-2005. Indicó la parte demandada reconviniente, que existe a favor de su representada la presunción de existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el actor, la cual produjo efectos equiparados con el matrimonio, en lo referente a la comunidad de bienes y siendo que existe una relación concubinaria, mal pudo admitirse la pretensión del demandante reconvenido.
El 26-03-2010, el Tribunal admitió la Reconvención por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la contestación a la misma.
El abogado LENIN COLMENAREZ, identificado en autos, sustituyó el poder en los abogados RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y AMILCAR VILLAVICENCIO, para que representen a su mandante en este juicio.
El 09-04-2012, el Abogado de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención: Solicitó al Tribunal pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo del presente asunto, la circunstancia de declarar inadmisible la acción propuesta.
Indicó que la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual para su procedencia de admisibilidad, requiere un procedimiento especial y exclusivo para ello.
A tales efectos el abogado de la parte demandante reconvenida, invocó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, signada con el Nº 1682 y pertenece al expediente distinguido con el Nº 04-3301 Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló que la reconviniente pretende escudar las defensas que no posee respecto a la acción ejercida en su contra, pues de lo contrario, habría intentado con anterioridad y de manera autónoma la solicitud que realizó en este proceso, por lo que invocó el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Rechazó, negó y contradijo la demanda de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ADRIANA MEJIA, por lo que señaló lo siguiente: PRIMERO: La demandante en su escrito libelar alegó que supuestamente empezó una unión concubinaria con su representado en el mes de enero de 2003 y que establecieron en un inmueble propiedad de su representado como su domicilio, lo cual es falso, por cuanto para ese momento, el mes de enero de 2003, su representado se encontraba casado con la ciudadana ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.907, vínculo que permaneció hasta el día 07 de noviembre de 2005, fecha en que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró disuelto el vínculo conyugal entre su representado y la ciudadana ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE, identificada supra. Invocó el contenido del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a la presunción de unión concubinaria y en su última parte expresamente señala “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Asimismo señaló, que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este tema, a tales efectos citó la Sentencia signada con el Nº 1.682 con fecha 15-07-2005, del expediente distinguido con el Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional, igualmente la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el Nº 891, con fecha 14 de noviembre del año 2006. Concluyó que para poder reclamar en juicio el reconocimiento de la Condición de Concubina, como lo pretende la demandada reconviniente, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 767 del Código Civil y la norma es clara al establecer una prohibición en el caso cuando alguno de ellos se encuentre casado. Al afirmar la demandada reconviniente, que comenzó su relación con su representado cuando éste se encontraba aún casado, no solo incumple el contenido de lo preceptuado en la norma que regula la materia del concubinato, sino que reconoce haber tenido supuestamente una relación permanente de adulterio, lo que hubiese configurado una verdadera y legítima causal de Divorcio en contra de quien la hubiere originado. SEGUNDO: Reconoció el abogado de la parte demandante reconvenida, que su representado es el padre de los menores mencionados en el escrito de Reconvención interpuesto por la demandada reconviniente producto de las salidas temporales en fechas distintas y múltiples interrupciones e intermitencias. TERCERO: Negó rechazó y contradijo el alegato que para la fecha de adquisición del inmueble objeto de la acción principal, se haya convertido en su hogar, hasta la fecha en que argumenta falsamente que tuvo lugar la ruptura de la relación. Una vez que adquirió el inmueble, lo ocupó solo durante seis meses a finales del año 2006 e inicios del año 2007, permitió que la demandada reconviniente, habitara de manera gratuita y temporal, hasta después que naciera la niña, fecha en la cual se marcharía sin ningún problema. Transcurrido un tiempo prudencial, le requirió el inmueble a la demandada, quien manifestó su negativa a la entrega del inmueble argumentando que se quedaría con la casa, por lo que pretende hacer valer hoy que sostuvo una unión como mal lo denomina caracterizada por la permanencia y consolidación en el tiempo, lo que es falso. Lo que pretende la demandada reconviniente es beneficiarse de algo que por Ley no le corresponde y aspira el reconocimiento de una condición que no tuvo, para luego decir que posee derechos sobre el inmueble objeto de la demanda principal.
Basó su contestación en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, que establece la presunción de comunidad existente en aquellos casos de unión no matrimonial, pero siempre y cuando el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, con quien pretende hacer valer dicha presunción. Ya que no fue ni ha sido nunca concubina de su representado.
Pidió se declare SIN LUGAR la Reconvención por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, con todos los pronunciamientos de Ley.
El 30-04-2010 el abogado de la parte demandante reconvenida presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos: Como pruebas documentales promovió PRIMERO: El documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-07-2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Primero. Con esta probanza se demuestra el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda. SEGUNDO: Consignó Telegrama enviado a la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMÍREZ, requiriendo la entrega del inmueble, que ocupa en calidad de comodatario y que fue debidamente recibido. TERCERO: Promovió Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de noviembre del año 2005. Lo que evidencia que la demandada reconviniente al afirmar que existió un concubinato, es decir, desde enero del año 2003, su representado se encontraba casado con la ciudadana ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE identificada en autos, prueba que deja clara la situación de cónyuge de su representado con la ciudadana ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE. Como pruebas testimoniales promovió la declaración de las ciudadanas ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.907, CARLA CAROLINA BECERRA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.999, JANETH DEKDAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.963 y BETILDE DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-115.273.394. Solicitó la admisión de las pruebas promovidas y su valoración en la definitiva.
El abogado de la parte demandada reconviniente presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos:
Como pruebas documentales promovió y ratificó documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-07-2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, del Tercer Trimestre del año 2006, el cual se demuestra la propiedad del inmueble y que el mismo fue adquirido durante la unión concubinaria. Promovió prueba fotográfica en las que se evidencia que tanto su representada como el demandante reconvenido, hacían vida social, de manera pública y notoria y no como quiere hacerle creer al Tribunal que era una relación esporádica. Con estas probanzas dejó plasmado el bautizo eclesiástico de la sobrina de su representada e hija del socio del demandante reconvenido, quien a su vez es padrino del bautismo de la menor hija de los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMÍREZ Y RAFAEL ALBERTO ROJAS y se prueba el acto de graduación de Medico Cirujano de la hermana de la demandada reconviniente el cual se efectuó en el año 2003.
Como prueba testimonial promovió de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria entre los ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMÍREZ Y RAFAEL ALBERTO ROJAS, desde el año 2003 hasta el año 2007, a los ciudadanos IRIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.083, NINFA ACEVEDO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.693, NELSON MANUEL TORREALBA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.259, GIANFRANCO MEROLLI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.263.187 y BLANCA MASSIEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.155. Informa al Tribunal que hará comparecer a los testigos promovidos en la fecha y hora que se fije para oír sus declaraciones.
Como prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió y solicitó al Tribunal oficiar a la empresa INTER, CORPORACIÓN TELEMIC, C. A. a fin de señalar a nombre de quien se encuentra en sus registros el suscriptor del servicio Inter Nº 96881. Señalar desde que fecha se instaló dicho servicio y en que dirección. Si durante el momento de la instalación del servicio hasta la presente fecha se ha cambiado el titular del mismo y en qué fecha.
Solicitó se oficie al Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario Banco Universal a fin de requerir la siguiente información: A quién pertenece la tarjeta de crédito VISA, signada con el Nº 4732920001833017. Desde cuando es titular de esa Tarjeta y señalar la dirección o direcciones que ha tenido el titular en el sistema de esa entidad, para el recibo de estados de cuenta y de tener varias direcciones desde que fecha fueron cambiadas las mismas.
Pidió oficiar al Banco Provincial, a fin de requerir la siguiente información: Señale a quien pertenece la cuenta signada con el Nº 0108-2407-91-0100051310, desde cuando es titular de esa cuenta, señale las direcciones que ha tenido el titular en el sistema de esta entidad, para el recibo de los estados de cuenta y de tener varias direcciones, desde qué fecha fueron cambiadas las mismas. Con estas probanzas pretende demostrar que su representada tiene su domicilio en dichas entidades y la empresa prestadora del servicio de televisión por cable, el inmueble del cual pretende el demandante reconvenido la existencia de un contrato de comodato desde inicios del año 2007, cuanto ellos comenzaron a cohabitar desde mucho antes de esa fecha.
Invocó, de conformidad con el artículo 1400 del Código Civil, en la cual promovió a favor de su representada la confesión realizada por la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la demanda en la cual señaló que reconoce como cierto el hecho de ser el padre de los menores mencionados en el escrito de reconvención por la reconviniente, esta declaración adminiculado con las actas de nacimiento y defunción que constan en las actas procesales, se evidencia que al ser padre de los menores procreados en unión de su representada, mantuvo con ella una relación de varios años y no fueron concebidos producto de salidas temporales con su representada. Solicita la admisión de las pruebas y que las mismas sean apreciadas en la definitiva.
El 06-05-2010, el Tribunal acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
El 11-05-2010, el abogado de la parte demandante reconvenida, presentó su escrito de oposición a la prueba fotográfica promovida por la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por resultar impertinentes al mérito de la causa. Igualmente señaló que no es uno de los medios probatorios permitidos por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte manifiestamente ilegal por lo que se opone a su admisión.
EL 13-05-2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Fijó las fechas y horas para la declaración de las pruebas testimoniales. Acuerda oficiar a la empresa CORPORACION TELEMIC C. A., así como a las entidades financieras Banco Bicentenario Banco Universal y al Banco Provincial a los fines que informen sobre los particulares correspondientes, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba que fue objeto de oposición de la parte demandante reconvenida, se admite de conformidad con el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se determina que la misma se equipara a un medio de prueba documental privada. Se libró oficio al Gerente de la CORPORACION TELEMIC C. A., al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL y al GERENTE DEL BANCO PROVINCIAL.
El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos
ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE, CARLA CAROLINA BECERRA PERAZA, HANETH DEKDAN, BETILDE DEL CARMEN RAMIREZ, IRIS BRICEÑO, NINFA ACEVEDO ARRIECHE, NELSON MANUEL TORREALBA LINAREZ, promovidos como testigos
El 21-05-2010, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para oír la declaración testimonial del ciudadano GIANFRANCO MEROLLI, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha indicado, contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 25-05-2010 el abogado de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos IRIS BRICEÑO, NINFA ACEVEDO ARRIECHE y NELSON MANUEL TORREALBA LINAREZ, en la presente causa.
EL 26-05-2010 el Tribunal acordó lo solicitado, procedió a fijar fechas y horas para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos IRIS BRICEÑO, NINFA ACEVEDO ARRIECHE y NELSON MANUEL TORREALBA LINAREZ.
El 31-05-2010 se recibió comunicación de Corporación TELEMIC C. A., mediante la cual informó lo solicitado por este Tribunal y se agregan al expediente.
El 01-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana IRIS JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha indicado quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 03-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana NINFA DE LAS MERCEDES ACEVEDO ARRIECHE, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha indicado quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 04-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial del ciudadano NELSON MANUEL TORREALBA LINAREZ, se dejó constancia de su no comparecencia.
El 04-06-2010, el abogado de la parte demandante reconvenida, solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE, CARLA CAROLINA BECERRA PERAZA, JANETH DEKDAN YEPEZ y BETILDE DEL CARMEN RAMÍREZ.
El 08-06-2010, el Tribunal acordó lo solicitado, fijando fechas y horas para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE, CARLA CAROLINA BECERRA PERAZA, JANETH DEKDAN YEPEZ y BETILDE DEL CARMEN RAMÍREZ.
El 14-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana ROSA ERNESTINA NEGRIN APONTE, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha descrito, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 15-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana CARLA CAROLINA BECERRA PERAZA, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha descrito, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 16-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana JANETH DEKDAN YEPEZ, se dejó constancia de su no comparecencia.
El 17-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RAMÍREZ FERNANDEZ compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha descrito, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 17-06-2010 el abogado de la parte demandada reconviniente, solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano NELSON TORREALBA. El 18-06-2010, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo NELSON MANUEL TORREALBA LINAREZ. El 21-06-2010, el abogado de la parte demandante reconvenida, solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de la ciudadana JANETH DEKDAN YEPEZ. El 28-06-2010, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de la ciudadana JANETH DEKDAN YEPEZ. El 29-06-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial del ciudadano NELSON MANUEL TORREALBA LINAREZ, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha descrito, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 01-07-2010, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana JANETH DEKDAN YEPEZ, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha descrito, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 05-08-2010, se recibió oficio y anexo del Banco Bicentenario respondiendo lo solicitado por este Despacho.
El 12-08-2010, el abogado de la parte demandante reconvenida, presentó su escrito de informes en el presente asunto en los siguientes términos:
PRIMERO: La pretensión del actor es la resolución del contrato verbal de comodato, por el incumplimiento de la demandada quien no cumplió con su obligación de restituir el bien propiedad de su representado.
SEGUNDO: La técnica procesal seguida por la demandada fue negar los hechos a fin de no asumir la carga probatoria, sino que se limitó a presentar formal reconvención, pidiendo la declaración de una supuesta Unión Concubinaria, lo cual deja ver que la pretensión de la demandada reconviniente es obtener indebidamente derechos sobre un bien que es de la única propiedad de su representado.
TERCERO: Fundado en los principios teleológicos del proceso, la parte demandada niega la existencia de un contrato celebrado entre las partes. Como resulta imposible demostrar documentalmente la existencia de un contrato, lo que la demandada debió referir y demostrar que su ocupación en el inmueble deviene de otra naturaleza, no surge como consecuencia del contrato de comodato, sino de la existencia de otra relación contractual que autorice la ocupación por parte de la misma, lo cual no demostró.
El demandante ha probado ser el propietario del inmueble, así como el telegrama enviado a la demandada requiriéndole el inmueble.
En lo referente a la Reconvención propuesta, está demostrado el alegato de la parte demandante reconvenida que para la fecha de que indica la parte demandada reconviniente, haber empezado una relación concubinaria con el señor Rafael Rojas, éste último se encontraba casado, lo que quedó probado con la sentencia de divorcio, de allí que sea contrario a la Ley, formular la petición ejercida en contra de su representado, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil. Quedó demostrado que cuando se mudó a la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Roca III, lo hizo absolutamente solo, así como el hecho de tener relaciones sentimentales ocasionales, siendo la ciudadana de nombre INES, con quien hizo vida permanente y de relación estable, inclusive hasta la presente fecha y estos hechos deben ser apreciados en base a que los testigos fueron contestes.
Alegó que los testigos presentados por la demandada reconviniente, fueron contradictorios entre si luego de ser repreguntados y en tal sentido la ciudadana BLANCA MASSIEL VASQUEZ FERNANDEZ, manifestó tener vínculos de amistad con las partes. En lo que respecta al testigo GIANFRANCO MEROLLI, aduce que las partes del presente juicio eran pareja y vivían bajo el mismo techo, pero jamás llegó a ingresar al inmueble en el que dice vivían juntos y peor aun, haber tenido un altercado vecinal con el ciudadano Rafael Rojas. La testigo IRIS BRICEÑO GONZÁLEZ, manifestó que ella supuestamente vivió al lado de su representado con la demandante de autos y que ellos eran esposos, sin embargo, aduce que solo los saludaba de buenos días y tampoco recordaba las fechas en que supuestamente eran vecinos. El Testigo NELSON MANUEL TORREALBA, manifestó que la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIA, convivía con su representado, mas al momento de responder a la última repregunta, manifestó no estar seguro de tal hecho, lo que demuestra la inexactitud de los dichos de este testigo.
Indica que la demandada impugnó la cuantía de manera genérica, con lo cual nace para la demandada demostrar cual ha de ser la cuantía que debe imperar en este juicio.
Solicita que se declare con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y sin lugar la Reconvención. El 16-09-2010, el Tribunal ratificó oficio al Banco Provincial.
El 01-12-2010, el Tribunal recibió Oficio signado con el Nº SU-I/G-OF/2010/3340 emanado del Banco Provincial y se ordenó agregar el mismo al expediente.
El 27-06-2011, el Tribunal mediante auto suspendió la presente causa, hasta tanto se cumplan los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 29-06-2011, el abogado de la parte demandada reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 26-06-2011
El 07-07-2011, el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 09-11-2011 la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirma el auto de fecha 26-06-2011.
El 07-12-2011, se da entrada al expediente.
El 11-04-2012 los abogados de las partes solicitan al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
El 19-06-2012 el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. fija un término de DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se procederá a dictar sentencia.
El 10-07-2012 el abogado de la parte demandante reconvenida solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal realizando un análisis exhaustivo de la reconvención y tratándose de un asunto contencioso relativo al estado y capacidad de las personas, no entra a valorar prueba alguna. Por cuanto se determina que la competencia es la capacidad otorgada a cada Juez para que ejerza, en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. Esta competencia se distingue subjetiva y objetivamente; y es a su vez determinada por el territorio, la materia bajo estudio y la cuantía o el valor de la demanda, encontrado así en nuestro ordenamiento jurídico las reglas adjetivas que rigen la competencia. En este sentido y a objeto de determinar la competencia en base al valor o cuantía de la demanda, el legislador estipuló que la estimación de la demanda debe realizarse con observación a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas señala el artículo 39 eiusdem:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

De manera que de acuerdo a la norma transcrita, todas las demandas que versen sobre pretensiones patrimoniales son susceptibles de ser estimadas por el demandante y por lo tanto en base a la misma puede determinarse también la competencia del Juez que deba conocerlas, no siendo así las que tienen por objeto el estado y la capacidad de la personas puesto que su valor es extrapatrimonial, no es susceptible de apreciación económica pues emanan de un interés moral o de orden público; por lo que la competencia de las mismas no está regida por la cuantía o el valor de la demanda. En este orden de ideas, es oportuno citar el comentario que sobre este artículo hace Emilio Calvo Baca (pág. 310, Tomo I) quien citando al maestro Cuenca expresa que en los casos en que estas acciones revistan un carácter contencioso, “la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función legisladora.”
Ahora bien, en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía para determinar la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio de dichos asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) siendo importante resaltar la parte in fine de dicho artículo cuando expresa: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero…” por lo que para este juzgador resulta evidente que, de acuerdo a lo expresado arriba y de la interpretación de dicho artículo, la competencia de las acciones especiales contenciosas sin cuantía corresponde a los tribunales civiles categoría “B”, vale decir Juzgados de Primera Instancia, pues la competencia se determina en este caso en virtud de la materia especial a la cual corresponde. En vista de que la presenta demanda pertenece a las acciones especiales contenciosas no cuantificables, cuya pretensión reviste el estado de una persona, indefectiblemente debe declararse este Tribunal incompetente para conocer la misma y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria Accidental


ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:31 p.m.

La Secretaria Accidental