REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-T-2009-000026
Parte Actora: JUAN BAUTISTA LINAREZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.254 e YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.870, ambos domiciliados en la Calle Páez, Casa Nº 5 de la población de Río Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara,
Abogado de la parte actora: abogado ALIRIO P. ECHEVERRIA S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.426 con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina de la Calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 2, Oficina Nº 7, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte Demandada: GAVINO JOSÉ ARGUELLO LAMEDA Y YUNIOR ARGENIS HERNÁNDEZ MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.436.095 y V-15.306.993, respectivamente en su orden, domiciliados en la Avenida Sucre, Sector El Manzano, Kilómetro 7, Carretera Vía Río Claro, Casa Sin Número, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 07-04-2009, fue interpuesta una demanda por TRANSITO por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LINAREZ MOGOLLON e YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Páez, Casa Nº 5, de la población de Río Claro, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.3.79.254 y V-7.371.870, respectivamente en su orden, asistidos por el abogado ALIRIO P. ECHEVERIA S., inscrito en el IPSA bajo el N° 92.426 con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina de la Calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, Oficina Nº 7, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra los ciudadanos GAVINO JOSÉ ARGUELLO LAMEDA y YUNIOR ARGENIS HERNÁNDEZ MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.436.095 y V-15.306.993, domiciliados en la Avenida Sucre, Sector El Manzano, Kilómetro 7, Carretera Vía Río Claro, Casa Sin Número, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La actora expuso en su libelo: Ocurrió un accidente de Tránsito El 08-04-2008 a las 00:10 a.m., en el que estuvieron involucrados los vehículos que se describen a continuación: El vehículo signado con el Nº 1 por las actuaciones de Tránsito, tiene las siguientes características: MODELO: C-60; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.978; PLACAS: 14U-KAR, SERIAL DE CARROCERIA: CCEG1HV217777, conducido por el ciudadano YUNIOR ARGENIS HERNÁNDEZ MENDEZ, ya identificado, este vehículo es propiedad del ciudadano GAVINO JOSÉ ARGUELLO LAMEDA ya identificado. El vehículo signado con el Nº 2 por las autoridades de Tránsito, tiene las siguientes características: MODELO: FAIRMONT; MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; COLOR: MARRON; AÑO: 1.978; PLACAS: DDO-791, SERIAL DE CARROCERIA: AJ94UR68489, conducido en ese momento por JUAN BAUTISTA LINAREZ MOGOLLÓN, ya identificado y como pasajera viajaba la ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, ya identificada. El accidente en cuestión se produjo de la siguiente manera: Los actores, se trasladaban por el canal de la derecha en el vehículo Nº 2, por la carretera de Barquisimeto a Río Claro, en sentido Sur Norte, a la altura del Kilómetro 17, Sector Bramadero, cuando aparece el vehículo Nº 1, circulando por la misma carretera, en sentido Norte Sur, invade el canal derecho de circulación del vehículo Nº 2, colisionando ambos vehículos, estrellando contra el cerro. El conductor del vehículo Nº 1, ciudadano YUNIOR ARGENIS HERNÁNDEZ MENDEZ, actuó sin observar las precauciones debidas de conformidad con los artículos 232, 242, 243, numeral 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, tal como se evidencia en las actuaciones de tránsito levantadas por el Sargento Segundo ADELIS CRESPO, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara. En el mencionado accidente resultaron lesionados los ocupantes de vehículo Nº 2. La parte actora, indicó que los daños sufridos por el vehículo ascienden a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo expuso que el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ MOGOLLON, antes del accidente trabajaba transportando pasajeros entre las ciudades de Barquisimeto y Río Claro, como asociado a la Cooperativa de Servicios Múltiples De Río Claro 308, R. L., devengando un ingreso mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) mensuales, dejando de percibir por este concepto la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), en virtud que el vehículo con el que trabajaba no ha sido reparado. Asimismo, el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ MOGOLLON, laboraba en la Cooperativa Los Compadres 331 R. L., como contratista de Enelbar, percibiendo un ingreso promedio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por cuanto su reposo se prolongó por SEIS (6) meses, dejó de percibir por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), así como también tuvo gastos médicos, traslados y rehabilitaciones por un monto aproximado de SEIS MIL BOLIIVARES (Bs. 6.000,00), alcanzando un monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.200,00). El demandante basó su pretensión en el contenido de los artículos 232, 242 y 243.1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, además de la indemnización por daños y perjuicios establecidos en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.357 del Código Civil. El demandante invocó el texto del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por lo antes expuesto, los actores demandaron a los ciudadanos GAVINO JOSÉ ARGUELLO LAMEDA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.095 y YUNIOR ARGENIS HERNÁNDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.993, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: El pago de los daños establecidos en la demanda que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.200,00). SEGUNDO: El pago de las costas y costos de la presente acción, incluyendo los Honorarios de Abogado que desde ya reclama y que así sea declarado por el Tribunal en la decisión que se dicte. TERCERO: El pago de los daños ocultos que pudieran resultar del siniestro o accidente referidos en el avalúo de Tránsito. No observables aun. CUARTO: Pidieron se aplique el ajuste inflacionario o indexación de las cantidades reclamadas. QUINTO: El pago de los Daños y Perjuicios sufridos debido a los gastos médicos, a la utilidad o ganancia que se les ha privado a los demandantes desde el día del choque del vehículo (lucro cesante) hasta la presente. SEXTO: Solicitaron se acuerde medida de embargo preventivo sobre el vehículo Nº 01 que ocasionó el accidente, MODELO: C-60; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.978; PLACAS: 14U-KAR; SERIAL DE CARROCERÍA: CCEGHV217777, propiedad del ciudadano GAVINO JOSÉ AGUELLO LAMEDA, el cual se encuentra en el sector El Manzano, kilómetro 7 carretera vía Río Claro, Casa S/N o en la Cooperativa El Manzano con domicilio en la Avenida Andrés Bello. La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.200,00), es decir, DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.221,82 U. T.). El 20-04-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó remitir el presente expediente a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por Declinatoria de Competencia por la Materia. El 22-04-09, se recibió de la URDD, Civil el asunto y el 25-02-2010 se admitió la demanda, ordenándose citar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la última citación a contestar la demanda. Se ordenó librar compulsa con orden de comparecencia.
PUNTO PREVIO
Previamente al análisis del fondo de la controversia, es preciso verificar si en esta causa operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se observa que han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS desde el momento en que se admitió la demanda el 25 de febrero de 2010 hasta la presente fecha.
Es conveniente recalcar que el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora debió diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia citada, y tratándose de normas de orden público, es forzoso para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. por cuanto la Sentencia es dictada fuera del Lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil doce. Años: 202º y 151º
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria Accidental
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