REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-V-2012-002706

Parte Actora: MAYRA ALEJANDRA GUILLEN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.537 y de este domicilio.

Apoderado de la Actora: Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.153, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 6, Oficina Nº 8, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: CARMEN TERESA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.086.387, domiciliada en la Calle 03, casa S/N al lado está ubicada la casa Nº 281, Barrio 5 de Julio en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: KARELYS ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.406 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda ante este Tribunal mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha 13-08-2012 por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUILLEN RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.537, asistida en este acto por el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.153, contra la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.387 y domiciliada en la Calle 03, casa S/N al la esta ubicada la casa 281, del barrio 5 de Julio, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El documento privado cuyo su reconocimiento de contenido y firma se demanda, se refiere a una venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías de una casa de su propiedad, construida en un terreno de propiedad municipal, que mide QUINCE (15) metros de frente, por VEINTE (20) metros de fondo y se encuentran ubicadas en la calle 03, Nº 281 del Barrio 5 de Julio en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 3, que es su frente; SUR: Con casa y terreno que es o fue de Jenny Jaramillo; ESTE: Con casa y terreno que es o fue de Arely del C. Gámez; y OESTE: Con casa y terreno que es o fue de Adelina Canelón. El inmueble le pertenecía a la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, según se evidencia de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1994. En fecha 18-09-2012 se admitió la demanda, se ordenó citar a la demandada a que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 21-09-2012 la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.387, asistida por la Abogada KARELYS ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.406, se dio por notificada en la presente causa y está a derecho.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, observa que, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar este Juzgador es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO original que consigna a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
Es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que en el lapso probatorio correspondiente, la demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.
A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, ha señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
El siguiente elemento necesario para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Finalmente, la demandada se da por notificada en fecha 27-09-2012, como se desprende del acuse de recibo que corre inserto al expediente en el folio siete (07) y no contestó la demanda intentada en su contra ni probó nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.



DECISION

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUILLEN RANGEL, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. (2012) Años: 202º y 153º
El Juez,





Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria Accidental




ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:51 p.m.

La Secretaria Accidental