REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003719
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Nº 24-47, Oficina Nº 10, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano, JHONNY RAFAEL MAGUAL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.672, de este mismo domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.626, domiciliado en la calle 4 entre carreras 3 y 3-A Nº 3-31 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgador, después de hacer un análisis exhaustivo al presente asunto, observa que el título cambiario presentado por el actor como documento fundamental de la demanda, adolece de la firma del librador, es decir, falta la firma de la persona que extiende la orden de pago, a favor de un tercero o de él mismo, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Para un mayor abundamiento en el tema se indica: El librador es la persona que dirige el documento al librado para que pague a su vencimiento y debe estampar su firma al pie del instrumento. En ese mismo orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio expresamente señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Resaltado nuestro). Por lo antes expuesto, resulta indefectiblemente forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación y así se decide.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE por no cumplir con lo establecido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 410 Ordinal 8° y 411 del Código de Comercio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Accidental
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