REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000001
Se inició la presente demanda por ante Tribunal en fecha 19-03-2012 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.150 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.953 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA YAKELINE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.579.857 y de este domicilio; quien fue emplazada para dentro de los vente días de despacho siguiente a que constare en autos su citación a los fines de contestar la demanda, la cual se verificó el día 30-07-12 a través de la diligencia efectuada por el alguacil del tribunal quien consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada. Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha 23-10-12 la parte actora consigna escrito promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal. Concluida la sustanciación del expediente y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 19-09-2009 adquirió la propiedad de un rancho de bahareque con techo de zinc, piso de cemento, cercada en su totalidad con alambre de púa, construida sobre un terreno ejido con una extensión de quince metros de frente por veinticinco metros de largo, ubicado en el Sector 9, Manzana C, parcela 29 de la urbanización popular La Paz de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante compra efectuada por documento privado a la ciudadana María Yakeline Ramos por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) el cual le pertenecía por haberlo construido a sus propias expensas. Por tal motivo y en virtud de razones que le interesan solicita la citación de la vendedora para que reconozca en su contenido y firma de dicho documento el cual reproduce conjuntamente al libelo marcado “A”, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal de la contestación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que en el caso bajo análisis, el demandante pretende el reconocimiento de un documento privado el cual suscribió conjuntamente con la demandada de autos y corre inserto al folio dos (02) de los autos. En este sentido el artículo 1364 del Código Civil expresa que “aquél contra quien se reproduce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, la cual debe efectuarse a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora; observándose de los autos que la parte demandada no trajo ningún elemento probatorio que paralizara la pretensión deducida, por lo que cumpliéndose los presupuestos procesales de la norma, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente suscribió conjuntamente con la demandante el documento privado que corre inserto en autos, por lo que el mismo se tiene por reconocido y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVILA ESCALONA contra la ciudadana MARIA YAKELINE RAMOS. Se declara reconocido el documento inserto al folio dos (02) de los autos.
Se condena en costas por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:54 a.m.
La Sec.
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