Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ ROA, JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ROSA, OWARD JOSE RODRIGUEZ ROA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.881.608, V-13.881.607, V-14.810.856 y V-14.810.857, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO SIMON MATOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.337, en el cual solicitaron ser declarados. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MARIA BENICIA ROA MARIÑO, quien en vida fuera venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.978, quien falleció Ab-Intestato, el día 30 de Abril del año dos mil doce (2012) en el Hospital Tipo I, Dr. Armando Velásquez Mago, de la ciudad de Sarare, Estado Lara, según consta en Acta de Defunción Nº 8, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Planas, Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: ADELFO DAMIAN BLANCO SANDOVAL y PEDRO JOSE GARCÍA SALCEDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.529.065 y V-4.603.660, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-