Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA PRIMERA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.539.564, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ciudadanos: WILMER JOSE PARRA PRIMERA, JANETH JOSEFINA PARRA PRIMERA, HECTOR ENRIQUE PARRA PRIMERA Y JOHANNA BEATRIZ PARRA PRIMERA, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedulas de identidad N° 9.615.637, 10.772.629, 12.248.403, y 14.160.250 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio YESENIA MARIBEL LEON MOLLEJA., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 177.256, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.539.611; quien falleció Ab-Intestato, en la Carrera 21 Edificio Razetti Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 12 de Abril del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 203, expedida por Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: ZUGEIL MARIFE FIGUEROA PINTO y EDILVER PASTOR CORDERO LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.432.132 y 12.535.890, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide: