INICIO
Por libelo de demanda presentado en fecha 10-06-2010, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SANCHEZ DURAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 35.137, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONALDY JOSE YANEZ PEREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PEREZ y ANA MARIA YANEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente y de este domicilio, demandó por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.656 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución del mismo, siendo recibido el 11-06-2010.
RESEÑA DE LOS AUTOS POR ANTE EL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
A los folios 5 al 14, rielan los instrumentos fundamentales motivo de la presente acción.
Al folio 15, riela auto de admisión de la demanda, de fecha 09-08-2010.
En fecha 29-09-2010, compareció la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este despacho, asimismo consignó copia del libelo de la demanda.
En fecha 28-10-2010, se libró compulsa y recibo de citación.
Al folio 19, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado.
Al folio 25, riela diligencia de la parte actora, solicitando la citación del demandado mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 28-07-2011.
En fecha 10-08-2011, la parte actora por medio de apoderado judicial retiró los carteles de citación para su debida publicación.
En fecha 28-09-2011, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Al folio 32, riela diligencia del Secretario accidental, mediante la cual dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 05-12-2011, la parte actora solicitó que se designará defensor ad-litem, siendo designada la Abogada YENNY SANCHEZ, por auto de fecha 13-12-2011.
Al folio 35, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.
En fecha 06-03-2012, compareció la defensora ad-litem designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Al folio 38, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-litem designado.
En fecha 09-04-2012, la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa, al Juez.
En fecha 30-05-2012, el Abg. Luís Fernando Martínez Arocha, Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18-06-2012, se acordó la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha 10-06-2012, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL ALVAREZ ALMAO y FREDDY USECHE ARRIETA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.592 y 115.891, respectivamente.
Al folio 43, riela diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención breve.
A los folios 44 al 49, riela denuncia por FRAUDE PROCESAL, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 50 al 387.-
A los folios 388 al 390, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 391 y 392, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas y negadas algunas por auto de fecha: 17-07-2012.
En fecha 19-07-2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló al auto de fecha 17-07-2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los folios 395 al 397, riela escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la parte actora.
Al folio 398, riela diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora, con relación a la perención breve alegada por la parte demandada.
En fecha 26-07-2012, la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, corrigió la foliatura del presente expediente.
Al folio 400, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 401, riela diligencia estampada por la parte actora.
Al folio 402, riela diligencia estampada por la parte actora.
A los folios 403 al 407, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, con anexos que rielan a los folios 408 al 441.
Al folio 442 riela auto, mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza.-
Al folio 443, riela auto ordenándose la apertura de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 30-07-2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07-08-2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, difirió la decisión en la presente causa.
Al folio 446, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha: 10-08-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, RECUSO al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, escrito que riela en autos a los folios 447 al 452.
Riela a los folios 453 al 461, escrito de descargo presentado por el Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 18-09-2012, la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, abrió cuaderno separado, libró copia certificada de la totalidad del expediente y las remitió con oficio Nº 1.131 a la URDD-Civil, constante de dos piezas en cuatrocientos sesenta y dos (462) folios útiles, a los fines de Ley.
DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL
En fecha 19-09-2012, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente.
En fecha 27-09-2012, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando cómputo.
Al folio 464, riela diligencia estampada por el alguacil de este despacho, mediante el cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
Al folio 466, riela diligencia estampada por el alguacil de este despacho, mediante el cual dejó constancia de haber notificado a la parte actora.
Riela al folio 467, oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la información solicitada (cómputo), el cual se ordenó agregar a los autos por auto de fecha 30-10-2012.
En fecha 31-10-2012, este Tribunal fijó lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha: 05-11-2012, se difirió la presente decisión.
……………………..
Estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora procede a dictar Sentencia pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones, a cuyo efecto observa:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la apoderada actora que el ciudadano COLOMNO JOSE YANEZ ALFONZO, padre de sus mandantes, dio en arrendamiento hace más de veinte (20) años, al ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, identificado anteriormente, un inmueble constituido por un anexo de una casa, dicho anexo era el estacionamiento de la vivienda principal distinguida con el Nº 2-67, el cual se acondicionó como local comercial para que el arrendatario, instalara un Consultorio Médico. Que el referido anexo-local se encuentra ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco carrera 2A cruce con calle 3 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus representados los propietarios de dicho inmueble en su totalidad. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y amparado el terreno ejido en arrendamiento por Data de posesión emanada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1975, anotado bajo el Nº 190 del libro Nº 67 folio 191 vto al 192, del registro de datas de Posesión bajo el Nº 417 letra Y de Catastro de Ejidos y sus linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de 1,90 mts y la segunda 14,oo mts ambas con terreno de Enma Molinar; SUR: En línea de 16,65 mts con la carrera 2ª que es su frente; ESTE: En línea de 25,60 mts con terreno ocupado por Enrique Bastidas y OESTE: En línea de 25,20 mts con la calle 3.
Que es el caso, que actualmente su representado copropietario LEONALDY JOSE YENEZ PEREZ, antes identificado, necesita de manera urgente, el inmueble que ocupa el arrendatario, por cuanto el mismo es propietario de una Firma Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YANEZ ORDONOÑEZ”, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 16, Tomo 10-A, pero en virtud de las múltiples gestiones amistosas y solicitudes que su representado le ha realizado al arrendatario para que entregue voluntariamente el inmueble objeto de arrendamiento, siendo infructuosas estas diligencias, máxime que cuando se le ha expuesto al arrendatario, la penosa y difícil situación de su mandante copropietario LEONALDY JOSE YENEZ PEREZ, de la necesidad que le entregue el inmueble para instalar y explotar el objeto comercial de su empresa, debido a esta situación, se han vito en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial a los fines de solventar la situación.
En consecuencia y en virtud de los alegatos de hecho y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal B, demandó al ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, identificado anteriormente, por DESALOJO DE INMUEBLE, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1.- Desalojar el inmueble debidamente y entregarlo libre de personas y cosas en públicos que posee el inmueble, en el mismo buen estado de conservación y uso el lapso legal que condene este Tribunal, con solvencia de todos los servicios en que le fue entregado. 2.- Que se le condene en pagar las costas y costos de este proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Estimaron la presente acción, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.000,oo) que equivalen a la cantidad de 30,76 Unidades Tributarias.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ ALMAO, ejerciendo la defensa de su representado, la hizo en los siguientes términos:
Como primer particular: Ratificó la solicitud de perención breve del proceso, realizada previamente. Ratificó igualmente la denuncia de fraude procesal. Por el mismo hecho de existir en este proceso un fraude procesal por abuso de derecho, como lo hemos descrito y probado en escrito formal antecedente, por tal razón lo conducente es la anulación del proceso.
Alegó que en efecto, una característica nefasta del fraude procesal es que coloca el demandado en una posición de indefensión, que no se puede corregir adecuadamente con la contradicción y con la alegación que haga de la pretensión, ya que el proceso está viciado por el fraude. Y entonces, el demandado con su contestación y alegación estaría convalidando el proceso, porque se alegaría que tuvo la oportunidad de defenderse en el mismo. Entonces, si el proceso se limita a la pretensión, y no se examina el fraude, se causaría indefensión a la demandada, que no puede traer elementos y antecedentes que están fuera de la pretensión deducida, pero que demuestran que el juicio nace de un fraude, que es un proceso viciado.
Que por lo tanto, el Juez no debe en estos casos donde se demuestre el fraude sumergirse en el debate técnico de la pretensión, sino pronunciarse sobre el vicio del proceso. Es decir, como parte de lo debatido acá, no es meramente el desalojo, sino la conducta fraudulenta de la parte actora y de su representación. Y así lo ratificaron y solicitaron nuevamente.
Como segundo particular, alegaron a todo evento, para no comprometer la defensa de su representado, las siguientes cuestiones previas:
1. Incoherencia lógica de la demanda. Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 CPC. La demanda no cumple con el requisito, de exponer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho de la acción.
Arguyó que no es posible deducir racionalmente quién es el demandante en esta acción. ¿Es Colombo Yánez?, ¿es Leonaldy Yánez Pérez?, ¿o es Distribuidora Yánez Ordóñez C.A.?. ¿Quien pretende?, ¿quién actúa? No están claros los hechos planteados en la demanda, porque no se establece con claridad quién es el que solicita el inmueble y en calidad de qué.
Que esta ambigüedad debe esclarecerse, porque la misma le resta posibilidades de defensa a la parte que representa, al no saber con claridad cuál es la pretensión deducida en juicio y quién la plantea; o más simple ¿contra quién hay que defenderse en juicio? Inclusive, a efectos de la ejecución de un hipotético fallo, ¿cuál es la parte actora?, porque sólo puede ser actor el que pretende algo en el proceso. Por tal razón la demanda adolece del vicio descrito en la cuestión previa número 6 del artículo 346 CPC.
2. Cosa juzgada. Con fundamento en el mencionado artículo 35, opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de cosa juzgada, al pretenderse, por medio del fraude procesal, afectar lo decidido por sentencias definitivamente firmes. La falta de cualidad del demandante Leonaldy Yánez como presunto arrendador ya fue decidida en sentencia definitivamente firme. En efecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara decidió una demanda de desalojo incoada por el mencionado Leonaldy Yánez y otros, en contra de su representado, la cual culminó en sentencia definitivamente firme, que declaró improcedente la demanda planteada, y que declaró que los ciudadanos Leonaldy Yánez Pérez, César Yánez Pérez y Ana Yánez Pérez, no son arrendadores del inmueble cuyo desalojo aquí se pretende. Que esa demanda que ha mencionado en otras ocasiones, se llevó con la nomenclatura KP02-V-2003-2141. Además, los mismos particulares intentaron de nuevo demanda de desalojo con la nomenclatura KP02-V-2004-1965, ante el Juzgado Cuarto de Municipio que fue declarada sin lugar.
Que por si fuera poco, esta misma demanda fue intentada el año antes, en el 2009, ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, expediente KP02-V-2009-134, que la declaró INADMISIBLE y que determinó la FALTA DE CUALIDAD de los actores. De esto consta prueba en el expediente a través de las copias certificadas del caso que consignó en escrito previo.
Como tercer particular y con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1. Contradicción a la demanda. Contradijo en todas sus partes la demanda planteada, en los hechos y en el derecho.
2. Falta de cualidad activa. Con fundamento en el artículo 361 CPC (sic), opuso la falta de cualidad de los demandantes Leonaldy Yánez Pérez y "Distribuidora Yánez Ordóñez".
Que su representado tiene una relación contractual de arrendamiento solamente con el ciudadano Colombo Yánez. Ni con Leonaldy Yánez Pérez ni con "Distribuidora Yánez Ordóñez" tiene relación contractual su representado, hecho que ha quedado demostrado en los sempiternos juicios que las partes han sostenido.
Que solo el arrendador está habilitado para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato, o el desalojo al arrendatario. Este axioma es de lógica elemental de los contratos, ya que los contratos son una convención (art. 1133 del Código Civil) que surte efectos entre las partes contratantes (art. 1159 del Código Civil). Un tercero que no es parte en el contrato no puede exigir el cumplimiento, porque nadie está obligado para con él. El propietario de un inmueble, no es, por el mero hecho de ser propietario, parte del contrato de arrendamiento, verdad elemental que por su sencillez no requiere explicación. Por lo tanto, aun en el caso de que Leonaldy Yánez o César Yánez, o Ana Yánez, o Distribuidora Yánez Ordoñez C.A. fueran propietarios del inmueble, no serían por eso parte del arrendamiento que existe entre Colombo Yánez y su representado.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige las relaciones que surgen entre las personas obligadas por el contrato de arrendamiento, y cuando prevé las causales de desalojo, es de lógica elemental que esas causales sólo las puede invocar el arrendador, no un tercero. Efectivamente el literal b) del artículo 34, prevé como causal para demandar el desalojo de un inmueble arrendado por contrato a tiempo indeterminado lo siguiente:
"En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo".
Que es lógico que el artículo está haciendo referencia al arrendador que es, al mismo tiempo, propietario del inmueble. Lógico, si otra persona es propietaria del bien y no es arrendador, debe actuar en reivindicación o por otra vía legal, porque en este juicio no se discute sobre la propiedad. Así que es ilógico e incoherente que pretenda que le cumplan un contrato de arrendamiento del cual ella misma señala que no es parte, como es el caso presente. No hace falta recordar aquí que el desalojo es una prestación, es decir una de las obligaciones que debe cumplir el arrendatario cuando se dan los supuestos legales. Y por lo tanto, como prestación que es, el desalojo sólo se debe a la otra parte en el contrato (el arrendador), no a un tercero extraño a la relación contractual.
A este respecto, no puede ser más axiomático el Código Civil, cuando señala en el artículo 1166:
"Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley".
Que por tal razón los demandantes no tienen cualidad activa, ya que no son arrendadores (cosa que ellos mismos confiesan).Por todos estos motivos la presente demanda se hace improcedente.
Señalaron su domicilio procesal y protestó las costas y costos.
PUNTO PREVIO
Sobre la admisibilidad de la acción propuesta
Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal este Juzgado considera indispensable destacar lo siguiente:
Para decidir este Tribunal observa que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma rectora en materia procesal, como lo es el Código de Procedimiento Civil, establecen una serie de preceptos de orden público a los administradores de justicia, que rigen su actividad sentenciadora.
En nuestro país impera el Estado de Derecho y de Justicia, donde el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo invoca nuestra Carta Magna, los cuales le imponen al Juez la obligación de velar por el correcto uso de los medios legales y procesales, de manera que su uso no afecte los principios elementales de justicia.
Ahora bien, se percata esta sentenciadora que la apoderada actora en el escrito libelar presentado arguye que el ciudadano COLOMBO JOSÉ YANEZ ALFONZO, padre sus mandantes, los ciudadano LEONALDY JOSE YANEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PÉREZ y ANA MARIA YANEZ PÉREZ, plenamente identificados, dio en arrendamiento hace mas de veinte (20) años al ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, también identificado, un inmueble constituido por un anexo de una casa, acondicionado como local comercial.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala: “Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...”, y así lo ratifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, la cual estableció que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Por lo que le corresponde a la jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, establece en el artículo 340 ibidem, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. “ (resaltado del Tribunal).
De artículo anteriormente trascrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, de modo que se aprecia que el demandante no señala ni menciona si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito, y tampoco acompaño junto con la demanda el instrumento fundamental en el cual deriva el derecho deducido, por cuanto expone que fue el padre de sus mandantes, el ciudadano COLOMBO JOSE YANEZ ALFONZO, plenamente identificado, quien dio en arrendamiento el inmueble constituido en una anexo y acondicionado como local comercial.
En tal virtud, en el escrito la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, siendo que la exigencia de presentarse junto con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión, por ello, el Legislador en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 2, explica que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible la acción propuesta. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
|