Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: FLOR NACARID PEREZ MEDINA, JESUS ARTURO CHAJCHALAC PEREZ y FLOR DE MARIA CHAJCHALAC PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.084.529, V-14.030.507 y V-11.266.623, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR UREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.364, en el cual solicitaron ser declarados. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JESUS ANTONIO CHAJCHALAC DE PAZ, quien en vida fuera, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.288, quien falleció Ab-Intestato, el día 02 de Junio del año dos mil doce (2012) en el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda del Estado Lara, según consta en Acta de Defunción Nº 1660, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: JAIME JOSE REINOSO PEREZ y CARLOS RAMON PEREZ RAMOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.320.240 y V-3.535.434, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-