Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de resguardar los Preceptos Constitucionales Procesales, entre ellos el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Juzgadora procedió a analizar la Litis contestación y a su vez la Reconvención interpuesta por la demandada de autos.
Así las cosas, tenemos que el accionado de autos, ciudadano NEMROD EDUARDO GONZÁLEZ, asistido por la abogada LILIANA RODRÍGUEZ, entre sus defensas de forma y de fondo, presento a su vez Reconvención por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENAREZ, y a su vez contra los ciudadanos GERONIMO RAFAEL COLMENAREZ y YAJAIRA CRISTINA BARRAGAN, todos suficientemente identificados en autos.
De lo anterior, tenemos que la doctrina, establece que la Reconvención es una contraofensiva explícita del demandado y para que ésta sea admisible, deben existir cierta conexión entre la pretensión original y la obtenida por vía reconvencional. Es decir, “la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación”. Entre las conexiones mencionadas está la identidad de personas, la cual no es propiamente exacta, sino invertida por la naturaleza de la intervención; también existe la conexión entre las causas, las cuales deben ser compatibles en cuanto a procedimiento y la competencia del Tribunal se ve supeditada a la cuantía de la reconvención interpuesta.
En el caso de marras, los procedimientos son perfectamente compatibles, ya que por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, todos los procedimientos derivados de una relación contractual arrendaticia, deben ventilarse por las disposiciones legales aplicadas por tal Decreto Ley.
Ahora bien, en cuanto a la conexión por identidad de partes, apreció el Tribunal que el demandado de autos reconvino, no solo contra la actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENAREZ, sino también contra los ciudadanos GERONIMO RAFAEL COLMENAREZ y YAJAIRA CRISTINA BARRAGAN, quienes no fungen como actores en la causa de marras, subvirtiendo el orden procesal por una errónea conformación de la relación jurídica reconvencional, ya que al no existir la identidad de partes (de manera inversa) la causa no sería acumulable y por tanto seria improcedente.
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