Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN CAGGIANO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Sanare, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-11.581.954, asistida por los Abogados en ejercicio ENRIQUE COLS LOPEZ y YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 1.985 y 126.101, respectivamente, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con la ciudadana: MODESTA DEL CARMEN MENDOZA FERNANDEZ, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: DONATO CAGGIANO CAGGIANO, quien era venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad N° V-7.980.555, quien falleció Ab-Intestato, el día 17 de Julio del año dos mil once (2011) en la Avenida Bolívar entre 13 y 14, Sector Santa Ana, según consta en Acta de Defunción Nº 48, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO y MANUEL ESTEBAN MONTERREY CASTILLO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.815.972 V-9.543.878, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
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