Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: MARGARET CAROLINA MENDEZ GRATEROL, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.937, en representación sin poder de sus hermanos MAGGUEL GABRIELA MENDEZ GRATEROL, MIGUEL ALEJANDRO MENDEZ GRATEROL, MAG FREDERICK MENDEZ GRATEROL y su padre MIGUEL ANGEL MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.160.916, 17.033.835, 17.033.788 y 10.853.159, asistida por el Abogado en ejercicio LAZARO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 158.772, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hermanos y su padre ciudadanos: MAGGUEL GABRIELA MENDEZ GRATEROL, MIGUEL ALEJANDRO MENDEZ GRATEROL, MAG FREDERICK MENDEZ GRATEROL y su padre MIGUEL ANGEL MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.160.916, 17.033.835, 17.033.788 y 10.853.159, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: EDELIS MAGDALENA GRATEROL DE MENDEZ quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.518, quien falleció Ab-Intestato, el día 17 de Abril del año dos mil once (2011) en su domicilio, Urb. Del Este, carrera 6 entre 3 y 4, N° 3-24, Barquisimeto, Estado Lara, según consta en Acta de Defunción Nº 263, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: WIL FRAN TRIANA RIVERO y MANUEL ESTEBAN MONTERREY CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.434.243 y V-9.543.878, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
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