Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: ANDREINA ANTONIETA GONZÁLEZ DUDAMEL, ENDRI ANTONIETTA GONZÁLEZ DUDAMEL Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-14.482.186, v-15.884.554, v-18.423.227, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 153.212, en el cual solicita ser declarada ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana BERQUIS DIANORA DUDAMEL COLINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.019; quien falleció Ab-Intestato, en el Olivo avenida 20 entre calles 1 y 2 casa n° 23 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21 de Julio del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 517, expedida por Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS), de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: GLORIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ZAMBRANO y LIDALCY ELEZABETH GARCIA YEPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.241.789 y 9.609.683, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide: