INICIO

En fecha 10-08-2011, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el ciudadano GAETANO RANALLI VENTRESCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.193.814, y de este domicilio, asistido por la abogada JULISER RODRIGUEZ M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 64.268, en contra de la empresa mercantil VIDA EN ACCIÓN IMAGEN CORPORATIVA C., representada por el ciudadano DUNCAN DELGADO PINZON, quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.465.982 y de este domicilio.

SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Expone el actor en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble tipo local signado con el Nº 2, situado en la carrera 19, entre calles 35 y 36, Centro Empresarial Lefravi, Barquisimeto Estado Lara. Que el inmueble de su exclusiva propiedad le fue dado en arrendamiento a la empresa VIDA EN ACCIÓN IMAGEN CORPORATIVA C.A., representada por el ciudadano DUNCAN DELGADO PINZON, plenamente identificado, según consta en el contrato de Arrendamiento celebrado l fecha 15 de junio de 2009, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 69, Tomo 79 de los libros llevados por dicha notaria, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que el contrato en mención se venció el 15 de junio de 2010 y luego se firmo un segundo contrato de arrendamiento privado, que tenia fecha de vencimiento el día 15 de junio de 2011. Que una vez vencido dicho lapso esa representación a intentado renovar el contrato y en caso de no querer renovar firmar el acuerdo para la prorroga legal establecida, en el artículo 38 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continua arguyendo que desde el mes de mayo hasta la fecha de la presentación de esta demanda se le han remitido varias comunicaciones a los fines de solventar la situación del local dado en arrendamiento y el arrendatario no ha dado ninguna respuesta a las solicitudes realizadas, siendo anexadas marcada “B”. Que desde que se venció el contrato que firmaron el Arrendatario cumplió a cabalidad hasta el mes de mayo, pero a partir del mes de junio de 2011 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, dejó de cancelar los cánones de arrendamientos y se ha negado a cumplir con las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas segunda y cuarta del convenio, y en virtud del incumplimiento se comunicó personal y directamente con el arrendatario para que cancelara los respectivos pagos por concepto de alquiler adeudados, mora e indemnización por permanencia, las cuales fueron infructuosas, siendo que el arrendatario ha estado insolvente desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha en que fue interpuesto el asunto, por lo que ha decidido ejercer su derecho establecido en la ley de demandar el cumplimiento de contrato por falta de pago, de igual forma señala tener necesidad del inmueble a los fines de montar su propio negocio.

Que por las circunstancias expuestas, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por motivo de cumplimiento de contrato a la empresa VIDA EN ACCIÓN IMAGEN CORPORATIVA C.A., representada por el ciudadano DUNCAN DELGADO PINZON, plenamente identificados, para que convenga o sea condenado por el Tribunal: Primero: en el cumplimiento del contrato de arrendamiento; Segundo: se ordene el pago de los cánones insolutos de los meses junio, julio agosto del presente año (sic) y todos aquellos que se adeudan hasta la sentencia definitiva a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700, oo) mensuales, mas la mora establecida en la cláusula cuarta; Tercero: la indemnización por permanencia del local de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) diarios, establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y los gastos ocasionados por concepto de gestiones extrajudiciales, las costas y los costos procesales, los honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda.

Fundamenta su acción en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 36, 286, 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.

Estima la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, oo), equivalente a 200 u/t.

Señala domicilio procesal de ambas partes.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 12-08-2012, es admitida la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato, se emplaza a la parte demandada y se acuerda librar la boleta de citación y compulsa una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.

Al folio 13 consta diligencia presentada por la abogada Yuliser Rodríguez consignando copia del libelo a los fines de ser librada la compulsa y citación.

Por auto del Tribunal de fecha 16-10-2011, niega lo solicitada por la Abg. Por cuando no consta el carácter.

Al folio 17 consta poder apud acta conferido por el accionado a los abogados JULISER RODRIGUEZ y JOSE DAVID ALVARADO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.268 y 116.385, respectivamente.
En fecha 14-11-2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias a los fines de tramitar las boletas de citación de la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 16-11-2011, insta al alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que le fueron entregados los emolumentos.

El alguacil del Tribunal en fecha 28-11-2011, consigna la compulsa de la empresa demandada por cuanto no pudo practicarla.

En fecha 30-11-2011, la parte actora solicita la citación por carteles.

Por auto de fecha 02-12-2011, es acordada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirados los carteles en fecha 12-12-2011.

En fecha 23-01-2012, la secretaria del Tribunal hace constar que fijo cartel en la morada del demandado.

En fecha 23-01-2012, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados.

Al folio 31, consta auto del Tribunal.

Al folio 32 consta la consignación de los carteles debidamente publicados.

En fecha 10-04-2012, diligencia la parte actora solicitando la designación de defensor ad litem, lo cual es acordado por auto de fecha 11-04-2012, siendo designada la Abg., IVON LUCENA.

El alguacil del Tribunal en fecha 18-04-2012, consigna la boleta de notificación de la defensora ad litem designada debidamente firmada, siendo aceptado el cargo en fecha 24-04-2012.

En fecha 26-04-2012, la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado REIBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 61.681, presento escrito de contestación de la demanda.

Al folio 58 consta cómputo secretarial.
Al folio 59, consta que fue salvada tachadura y enmendadura.

En fecha 07-05-2012, la parte demandada representada por su apoderado judicial presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09-05-2012.

En fecha 09-05-2012, la parte demandante representada por su Apoderada Judicial presento escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 14-05-2012.

Mediante cómputo secretarial se deja constancia que en fecha 18-05-2012, venció el lapso probatorio.

Por auto de fecha 31-05-2012 fue diferida la sentencia en la presente causa.

En fecha 07-08-2012, la parte actora presenta escrito de conclusiones.

Al folio 80 consta diligencia presentada por la actora, la cual es agregada por auto de fecha 08-10-2012.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa y luego de realizar el recorrido cronológico de los autos, el Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

Considera necesario para quien juzga, traer a colación lo preceptuado por los artículos 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la forma de realizar el cómputo de los lapsos procesales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto a la apertura del lapso.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

En este sentido y de conformidad con las disposiciones adjetivas precedentemente transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2009, Expediente Nº 2009-000092, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dictó sentencia en la cual quedó establecido:

“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. (Resaltado de este Tribunal)
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.”
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si fueron cumplidos los trámites necesarios para practicar la citación de la empresa demandada de autos, de donde se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 12 de agosto de 2011, exclusive, hasta el día en que fueron consignados debidamente los fotostatos a los fines de ser librada la compulsa de la citación, el día 14 de noviembre de 2011 inclusive y excluyendo el periodo correspondiente al receso de las actividades desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, transcurrieron en este despacho CINCUENTA Y NUEVE (59) días continuos, más sin embargo no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, como es la consignación de los emolumentos al alguacil del Tribunal por ser la ubicación de la dirección donde se debe practicar la citación superior a los 500 metros del recinto del Tribunal, siendo que es en fecha 16 de noviembre de 2011, que el Tribunal por auto insta al alguacil a practicar la citación de la parte demandada, en virtud que le fueron entregados los respectivos emolumentos, y siendo que las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, se evidencia que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda, verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio;
en consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia opera de pleno derecho, de modo que la sentencia que la reconoce tiene carácter declarativo de una extinción que ha ocurrido al reunirse las circunstancias que prevé el legislador, así ninguna actuación posterior a la perención produce efectos respecto al proceso, y ello además por el carácter de irrenunciable de este Instituto, de manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal proseguir con el análisis de los demás hechos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención. Así se decide.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.