Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000818

DEMANDANTE: MIRIAM PASTORA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.350.385.
ABOGADO ASISTENTE: LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 24.281.
DEMANDADO: RAFAEL SIMON SIVIRA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.256.805.
ABOGADO ASISTENTE: LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 24.281.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de agosto de 2012, por la ciudadana MIRIAM PASTORA CASTILLO RAMOS, identificada en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 31 de julio de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL SIMON SIVIRA LOPEZ por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Isabel, calle 5 entre Avenida Florencio Jiménez y Carrera 1, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Indica, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MARY ISABEL SIVIRA CASTILLO y FELIX RAFAEL SIVIRA CASTILLO. Asimismo, alega que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde el mes de enero de 1992, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 19 de septiembre de 2012 se admitió la presente demanda y ordenó la citación del cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público. El 02 de octubre de 2012 compareció el cónyuge y se dio por citado en la presente causa. En fecha 05 de octubre de 2012 compareció el cónyuge RAFAEL SIMON SIVIRA LOPEZ conviniendo en todos los aspectos alegados en el libelo de la solicitud. El 19 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 23 de octubre de 2012 la Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogada María de Los Ángeles Martínez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de julio de 1980, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos MARY ISABEL SIVIRA CASTILLO y FELIX RAFAEL SIVIRA CASTILLO, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04); esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIRIAM PASTORA CASTILLO RAMOS y RAFAEL SIMON SIVIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.350.385 y V-5.256.805 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAM PASTORA CASTILLO RAMOS y RAFAEL SIMON SIVIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.350.385 y V-5.256.805 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 459 folio 197 fte. del libro de matrimonios correspondiente al año 1980.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres