Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-001006

SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL CAMACHO y MARLENE COROMOTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.964.785 y 11.426.322 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CAMACHO y MARLENE COROMOTO LUCENA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 28 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 3 entre 9 y 10 del Barrio el Triunfo de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Alegando que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde el mes de Junio del año 2005, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Indican además que durante su unión no adquirieron bienes a liquidar.
En fecha 19 de noviembre de 2010 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 01 de diciembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 30 de mayo de 2012 se insto al solicitante a indicar si durante su unión conyugal procrearon hijos. El 02 de julio de 2012 compareció el solicitante indicando que no procrearon hijos durante su unión.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de marzo de 1988, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS RAFAEL CAMACHO y MARLENE COROMOTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.964.785 y 11.426.322 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL CAMACHO y MARLENE COROMOTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.964.785 y 11.426.322 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Simón Planas del estado Laray al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 5 folio 7 fte. del año 1988.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres