REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Noviembre del dos mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001470
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: LISDE LOZANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.742.284. -------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.878. --------------------------------------------------------
DEMANDADO: LUIS MIGUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.323.647. -------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº.60.3337. -------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-----------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por la ciudadana: LISDE LOZANO LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.742.284, asistida por la Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.878, de este domicilio. Expone la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43-3, ubicada en la carrera 18 entre calles 43 y 44, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Jacobo Mendoza; Sur: Con la carrera 18 que es su frente; Este: Con la calle 43, antes calle Manuel León; y Oeste: Con casa que es o fue de la señora Gladys Méndez, alegando que desde aproximadamente hace cuatro (04) años y tres (03) meses el ciudadano: Luis Miguel Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 7.323.647, viene ocupando en condición de arrendatario, según contrato privado, donde fijaron el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) mensuales, los cuales serian cancelados por mensualidades anticipadas los treinta días de cada mes, luego, alega la parte demandante que la partes aumentaron el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700,oo). Asimismo dice el demandante que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establecieron que el inmueble dado en arrendamiento sería usado únicamente para fines residenciales, así como también alega que establecieron en la cláusula Décima Tercera del contrato en cuestión que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en él, daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato o viceversa. Dice el demandante que el arrendatario ha venido incumpliendo lo establecido en la cláusula segunda antes mencionada debido a que destinó el inmueble arrendado para uso comercial, y es por ello que decide acudir a la vía jurisdiccional. Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: LUIS MIGUEL ESCALONA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del contrato; 2) En que se condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz, agua y aseo; 3) En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.614 del Código Civil y en el artículo 34 literal “d” de la ley de arrendamiento inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) lo que equivale a cuarenta y seis unidades tributarias 46 UT. Consignó anexos los cuales cursan del folio cuatro (04) al folio treinta y cinco (35) respectivamente --------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 10-05-2010, se ordenó emplazar al demandado, y se acordó librar compulsa, una vez se consignaran las copias respectivas.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-05-2010, consignadas las copias respectivas se acordó expedir la compulsa respectiva y en fecha 16-06-2010, consta diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 18-06-2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. -------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.--------------------------------------
En fecha 08-07-2010, comparece la parte demandante en la presente causa y confiere poder Apud-Acta a la Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.878. --------------------------------------------------------
En fecha 08-07-2010, el ciudadano: LUIS ESCALONA, en su condición de parte demandada en la presente causa desconoce e impugna la documental marcado con la letra “C” consignada por la parte demandante. ------
En fecha 16-07-2010, se difiere la sentencia para el Décimo Quinto Día de Despacho, luego de que constara en autos la prueba de informes librada en fecha 01-07-2010, con oficio Nº 785. ------------------------------------------
En fecha 23-06-2011, consta auto donde se agregan las resultas de la prueba de informes librada en fecha 01-07-2010, con oficio Nº 785. ------------
En fecha 26-07-2011, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de fecha 06-05-2011, se acordó suspender la presente causa hasta que las partes acreditaran haber cumplido los trámites establecidos en el mencionado decreto. ------------------------------------
En fecha 07-05-2011, en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 2011-000146 en fecha 11-11-2011, se acordó reanudar el presente asunto previa notificación de ambas partes. ----------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO: La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa relativa al 346.2 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto a su juicio la parte demandada no celebró contrato de arrendamiento con la persona que se identifica con el número de cédula de identidad Nº V.7.742.284 sino con la ciudadana Lisde Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.384 . Al respecto observa esta servidora que la parte actora subsana señalando que por error de transcripción identificó a la demandante en el libelo de la demanda con el número de cédula V.7.742.284 cuando lo correcto es V-7.742.384. , y siendo que esta servidora evidencia la existencia del error de transcripción y la consecuente subsanación se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA y pasa a dirimir el fondo del asunto Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega que celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento cuya duración pautaron en seis prorrogables contados a partir del treinta y uno de Enero del año dos mil seis hasta el treinta y uno de Julio del año dos mil seis (31-01-2006 al 30-07-2006), contrato en el que pactaron que el uso que se le daría al inmueble sería residencial, aduciendo además que la parte demandada le cambió el uso al inmueble de residencial a comercial. A los fines de demostrar sus alegatos acompañó a su escrito libelar copia simple de oficio Nº 943-2009 Ref. Informe emitido por Comandante del 1er Jefe del Cuerpo de Bomberos, Coronel Marcial A. Salas; Sgto. Mayor T.S.U. Víctor Mendoza en su carácter de Inspector actuante y por el Subteniente Lic. Víctor Montero, Jefe de la División Técnica, todos adscritos a la Subestación Bomberos del sur de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha catorce de Mayo del dos mil nueve (14-05-2009) documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado y en el que se observa que se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por cuatro (4) locales comerciales. Aunado a lo anterior acompañó el original del contrato de compraventa privado en cuya cláusula segunda se observa que establecieron que el uso que se le daría al inmueble sería “únicamente para fines residenciales”, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido en contenido y firma por la contraparte. Seguidamente acompañó el original del asunto KP02-S-2009-003118 Consistente en inspección realizada al inmueble identificado en autos por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha catorce de Abril del año dos mil nueve (14-04-2009) en donde se dejó constancia que el inmueble se utiliza “en parte vivienda y en parte como uso comercial”, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso por la parte demandada. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió original del contrato de arrendamiento privado celebrado en el año 2003 sobre un local ubicado en la parte este de la casa identificada en autos, señalando como hecho nuevo que dicho local fue posteriormente demolido, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido. Igualmente promovió copia simple del documento de propiedad a los fines de demostrar que el inmueble le pertenece a la demandante y a su excónyuge Edgar Sepúlveda, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte; original del recibo de devolución del depósito en el que funciona la venta de repuestos Lesca, recibo fechado primero de diciembre del dos mil cuatro (01-12-2004), recibo que en fecha 08-07-2010 es impugnado por la contraparte aduciendo que ese recibo no es objeto de contención en la presente causa; sin embargo, esta servidora observa que dicho recibo no fue desconocido en contenido y firma por la parte demandada siendo que sólo puede ser objeto de desconocimiento por ser un documento privado, razón por la cual le brinda valor probatorio. . Seguidamente promovió los testimoniales de los ciudadanos DEMETRIO OJEDA Y JORGE MACHADO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.138893 y V-7.361.257. Al respecto este Juzgado observa que el testimonial del ciudadano DEMETRIO OJEDA es totalmente contradictorio por cuanto por un lado manifiesta no tener idea de cuanto tiempo tiene el demandado ocupando el inmueble y por otro señala que el Señor Edgar Sepúlveda le alquiló en diversas oportunidades, motivo por el cual se desecha este testimonial por ser contradictorio. En lo que concierne al testimonial del ciudadano JORGE MACHADO , el mismo no pudo ser evacuado por la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda alegando que ocupa el inmueble desde el primero de Mayo de mil novecientos noventa y seis (01-05-1996) ; que posteriormente en el año dos mil tres (2003) los ciudadanos Edgar Sepúlveda Ramirez y la ciudadana Lisde Lozano López se presentan como arrendadores de un local comercial ubicado en la parte este de la casa identificada en autos y que es en Enero del año 2005 cuando la referida ciudadana le pide suscribir contrato escrito el cual quedó autenticado en fecha treinta de Marzo del dos mil cinco (30-03-2005), bajo el Nº 05, Tomo 44, llevado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto donde se señaló que el inmueble tendría un uso comercial, que posteriormente en Noviembre del 2003 vuelven a suscribir otro contrato de arrendamiento en el que establecen que el uso es comercial, única y exclusivamente para la venta de repuestos; que en fecha treinta de Marzo del dos mil cinco (30-03-2005) ante la Notario Pública tercera de Barquisimeto y bajo el Nº 05, Tomo 44de los Libros de autenticaciones suscribió otro contrato de arrendamiento única y exclusivamente con la ciudadana Lisde Lozano, quien se identifica como parte actora en este juicio y en el que establecieron en la cláusula segunda que el referido inmueble tendría un uso netamente comercial; que posteriormente en fecha 31 de enero del año dos mil seis (31-01-2006) suscriben otro contrato de arrendamiento pero estableciendo en la cláusula segunda que el uso sería como fines residenciales, documentales todos que promovió en su oportunidad y a los que se les brinda valor probatorio por no haberse desconocido o impugnado en sus contenidos y firmas. Sumado a lo anterior señala que la parte actora, además ha autorizado el uso comercial al emitir recibos de pago que especifican que los mismos son por arrendamiento de casa y local; motivo por el cual y a los fines de demostrar sus alegatos acompañó a su escrito de contestación copia simple de recibos de pagos de cánones de arrendamiento suscritos en SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte . Adicionalmente, la parte demanda solicitó se oficiase al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que suministrase copia certificada de los documentales que reposan en el expediente KP02-S-2007-2546, cuyas resultas de la prueba de informes se les brinda valor probatorio por cuanto fueron emitidas por la autoridad competente y no fueron tachadas de falsa Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, podemos observar que el fondo del asunto estriba en la demanda de desalojo de inmueble por motivo de cambio de uso del mismo. Por un lado la parte actora alega que en el contrato de arrendamiento que entró en vigencia el treinta y uno de Enero del año dos mil seis (31-01-2006) se estableció que el uso que se le debía dar al inmueble era residencial y por el otro lado la parte demandada alega que siempre ha sido comercial y que así lo habían establecido en los diferentes contratos de arrendamiento celebrados a excepción del último contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar. Al respecto observa esta servidora que los contratos deben ser cumplidos tal como fueron pactados, que los ciudadanos debemos retomar y realzar el valor de la palabra y que esta debe comulgar con la acción, es decir, en principio siempre debemos actuar conforme a la voluntad de Dios, con la verdad y existiendo total congruencia entre los hechos y las palabras. En efecto, queda demostrado en autos que en lo diferentes contratos a excepción del último se estableció que el uso que se le daría al inmueble es exclusivamente comercial, que en efecto en el año 2003 y según oficio dirigido por el Director de Planificación y control Interno de la Alcaldía del Municipio iribarren a la parte actora y el cual corre inserto al folio veintinueve de la presente causa se ejecutó la demolición de parte del inmueble a partir del 18-06-2003, que en fecha 06-03-2007 fue notificado el ciudadano Edgar Sepúlveda a los fines de que realice descargo debido a la falta de remoción de escombros de parte del inmueble descrito en autos en la vía pública, ello según notificación realizada por la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara y la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) de la presente causa. Aunado a lo anterior, al folio ciento uno (101) corre inserto copia certificada de recibo emitido por la parte demandante a favor de la parte demandada en fecha 10-01-2007 por concepto de pago de arrendamiento de la casa-local . Igualmente se observa que en fecha 21-05-2007 se realizó regulación del canon de arrendamiento en el que se señaló que el inmueble es un local comercial . Asimismo consta en la copia de recibos de pagos de cánones de arrendamiento suscritos en SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), luego de haberse suscrito el contrato de arrendamiento entre las partes identificadas en este juicio la parte demandada emite recibos de pago de cánones de arrendamiento a favor de Repuestos Lisca (Luis Escalona) por concepto de alquiler de casa y local; y siendo que además en la inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en asunto KP02-S-2009-3118 EN FECHA 14-04-2009, que el inmueble descrito en autos es usado EN PARTE VIVIENDA Y EN PARTE LOCAL COMERCIAL lo que obedece en parte a lo establecido en el contrato (residencial) y en parte a lo autorizado en lo recibos emitidos Lugo de ser celebrado el contrato de arrendamiento (comercial) ; razones todas por las que se evidencia que el uso brindado al inmueble antes del año 2006 fue estrictamente comercial y a los pocos meses dicho inmueble a tenido un uso mixto (residencial y comercial) según se evidencia en los recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por la parte actora por lo que, indefectiblemente, se evidencia el acuerdo de las partes en que el inmueble arrendado tenga un uso mixto (residencial-comercial) y en consecuencia no ocurrida la causal establecida en el articulo 34.d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones todas por las que se declara sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE ha intentado la ciudadana: LISDE LOZANO LOPEZ, representada por la Abogada MIRIAM J. ZAVARCE P., contra el ciudadano: NEDDY COROMOTO RODRIGUEZ, asistido por el Abg. ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) de Noviembre de 2.012. Años: 202º y 153º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria Acc.,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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