REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003108

PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: DERNY RAFAEL VERDE VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.947.040. -----------------------------------------------------------------------
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 63.189 y 131.357. --------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: Firma Mercantil “COLVEX DE VENEZUELA, C.A”. ---------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA ALVARES, MARIA STEPHANIA ESPINA Y SALOMON ESPINA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NROS. 108.969, 131.378 Y 9228.--------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. ------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA. ---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por el ciudadano: DERNY RAFAEL VERDE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.947.040, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial la Abg. LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.783.751, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.189. Expone la parte actora que acude a esta instancia a demandar POR DESALOJO DE LOCAL COMERCAL a la sociedad mercantil COLVEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo Nº 29-A, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano DIEGO LEONARDO ARAUJO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.261.872 y de este domicilio, basándose en las siguientes consideraciones: alegando que según Consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de mayo de 2.006, bajo el Nro. 35, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, su representado en su carácter de propietario de un inmueble, dió en arrendamiento a la sociedad Mercantil COLVEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo Nº 29-A representada para ese acto por su presidente, ciudadano DIEGO LEONARDO ARAUJO BRICEÑO, un inmueble de su propiedad constituido por un GALPON comercial ubicado en la carrera 2 con calle 1, galpón identificado según título de adquisición y el contrato de arrendamiento como nro. 2, situado en la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción aproximado de Un Mil Metros cuadrados (1.000 Mts 2) y un área de terreno global de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.343,25 MTS2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de seiscientos treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (634,25 Mts2) con la quebrada Caraleña; SUR: En línea de Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con la calle 1, que es su frente; ESTE: Con pared medianera del galpón y parcela de Carlos Blanco y, OESTE: En línea de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2) con la carrera 2, el cual, dice, es propiedad de su representado. Señalando además que antiguamente de acuerdo al documento de propiedad y contrato de arrendamiento el galpón estaba identificado con el Nro. 02, el cual es parte de un terreno de mayor extensión, pero convencionalmente las partes para su identificación se refirieron a él a partir del año 2009, con un número cívico identificándolo galpón comercial Nro. 49, alegando entonces que se trata del mismo galpón comercial, el cual está ubicado en la carrera 2 con calle 1, galpón identificado según título de adquisición y el contrato de arrendamiento como nro. 2, situado en la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción aproximado de Un Mil Metros cuadrados (1.000 Mts 2) y un área de terreno global de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.343,25 MTS2), con los linderos antes indicados, solicitando la parte demandante que sea expresado en la sentencia que recaiga en el presente juicio. Por otra parte alegan que en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento, dicho galpón comercial fue recibido al inicio de la relación arrendaticia en perfectas condiciones de uso y constaba de la siguiente infraestructura: cerca de alfajor, dos oficinas, una oficina principal con baño interno, dos baños para el área de trabajo para el uso de los empleados, una central de incendio con detectores de humo, dos extintores y luz trifásica para todo el galpón, así como también establecieron que el lapso de duración del contrato, era de UN (1) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE, contado a partir del 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2.007 y que de existir la intención de celebrar un nuevo contrato “EL ARRENDATARIO”, debía dirigirse a EL ARRENDADOR con por lo menos Vente (20) días de anticipación al vencimiento del presente contrato. Establecieron que el canon de arrendamiento sería la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, hoy equivalentes a TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo), los cuales alega la parte accionante que el demandado pagó hasta diciembre del año 2007, especificando que la forma de pago era por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la dirección de EL ARRENDADOR, según la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento. En el mismo contrato de arrendamiento dice el actor que establecieron que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o de cualquiera de los servicios públicos daría lugar a pedir la resolución del contrato. Por otra parte el actor alega que el arrendatario continuó en posesión del inmueble lo que produjo la tácita reconducción y convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado. Por otra parte expone el demandante que a partir del mes de julio de 2011, el arrendatario incurrió en falta de pago y a la fecha de la interposición de la demanda adeudaba la cantidad de tres (03) mensualidades. Por todas las razones antes expuestas es que ocurre por ante esta autoridad, siguiendo instrucciones expresas de su representado ciudadano DERNY RAFAEL VERDE VASQUEZ, antes identificado, en su carácter de propietario y arrendador, para demandar formalmente como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil COLVEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo Nº 29-A, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano DIEGO LEONARDO ARAUJO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.261.872 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA, a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga en DESALOJAR el inmueble propiedad de mi representado que ocupa en su condición de arrendataria, constituido por un GALPON comercial ubicado en la carrera 2 con calle 1, galpón identificado según título de adquisición y el contrato de arrendamiento como nro. 2, situado en la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 e identificado en forma convencional distinguido entre las partes con numero cívico como Nro. 49 y así lo hicieron constar las partes en facturas de pago, pero que no cabe duda que es de acuerdo a su ubicación y linderos, el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad acompañado, ubicado en la carrera 2 con calle 1, galpón identificado según título de adquisición y el contrato de arrendamiento como nro. 2, situado en la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción aproximado de Un Mil Metros cuadrados (1.000 Mts 2) y un área de terreno global de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.343,25 MTS2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de seiscientos treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (634,25 Mts2) con la quebrada Caraleña; SUR: En línea de Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con la calle 1, que es su frente; ESTE: Con pared medianera del galpón y parcela de Carlos Blanco y, OESTE: En línea de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2) con la carrera 2, o a ello sea condenado por este tribunal en la definitiva. SEGUNDO: A entregar el inmueble antes identificado, propiedad de su mandante, en buen estado de conservación, aseo y buen estado de funcionamiento de todas las instalaciones y totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido tal y como fue recibido al inicio de la relación arrendaticia y solvente con el pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, tales como energía eléctrica, agua, gas, aseo domicilio condominio y teléfono, tal y como lo prevé la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes. TERCERO: Así mismo, en forma subsidiaria, demandó el pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mi representado correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2011, por los daños y perjuicios causados, solo a título de indemnización. CUARTO: El pago de las Costas y costos (gastos) procesales, incluyendo honorarios profesionales, por aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que constituye instrumento fundamental de la demanda. Fundamento su acción en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º del Código Civil y 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Estimó la cuantía en la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.040,oo), equivalentes a 184,73 unidades tributarias. Consignó anexos los cuales cursan del folio ocho (08) al folio cuarenta y cinco (45) respectivamente. -------------------
Admitida la demanda en fecha 11-10-2011, se ordenó emplazar al demandado. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31-10-2011, consta diligencia del alguacil de este Tribunal donde consigna compulsa y recibo sin firmar por el demandado por cuanto se traslado en varias oportunidades y no logró encontrarlo y en fecha 22-11-2011 consta diligencia donde la parte actora solicita citación por carteles.
En fecha 14-02-2012, cumplidas las formalidades de la citación por carteles y vencido el lapso establecido, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem al Abg. LAZARO RODRIGUEZ, quien fue citado y debidamente juramentado. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-03-2012, comparece la ciudadana: ADDA COROMOTO ALVAREZ, en su carácter de Vicepresidente de Colvex de Venezuela y se da por citada en la presente causa. -------------------------------------
En fecha 01-03-2012, comparece la parte demandada y otorga poder Apud-Acta a los abogados: MARIA ALEJANDRA ALVARES, MARIA STEPHANIA ESPINA y SALOMON ESPINA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 108.969, 131.378 y 9.228, respectivamente. ----------------------------------------------
En fecha 07-03-2012, se dictó auto dejando constancia que el día 06-03-2012, siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado en las horas de despacho. ---------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.--------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen que brinden sabiduría a esta Servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en escrito libelar que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra descrito en la narrativa de esta sentencia y que fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil COLVEX DE VENEZUELA, C.A., alegando que la mencionada sociedad mercantil incumplió en el pagó de mensualidades de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2011. Por otra parte alega que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era a tiempo determinado y por un año fijo e improrrogable contado a partir del Primero (01) de mayo del año 2006 hasta el primero (01) de mayo del año 2007, y debido a que la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo, el demandante considera que la relación arrendaticia que nació a tiempo determinado se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo cual es que pretende la acción de desalojo por falta de pago. Acompaño su escrito libelar de los siguientes documentales: a) Copia certificada de poder otorgado por el demandante a las abogadas LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto e inserto bajo el Nº 04, tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; b) Copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria pertenecientes a la Sociedad Mercantil Colvex de Venezuela, C.A. la primera quedo registrada bajo el Nº 36 tomo 29-A y la segunda bajo el Nº 32 tomo 76-A ambas antes el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; c) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 35 tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; d) Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio el cual quedó registrado ante el Registro Público Segundo de Barquisimeto bajo el Nº 47 tomo 2, protocolo primero, folios 1 al 2; documentales todos ya nombrados a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; e) Copia fotostática correspondiente de recibos de pagos de cánones de arrendamiento signados con los Nos. 159, 161, 163, 166, 168, 0304, 0329, 0332, 0358 y 0360 de fechas 07-0-2008, 04-03-2008, 02-04-2008, 03-05-2008, 05-06-2008, 04-02-2009, 04-01-2010, 01-02-2010, 03-01-2011 y 01-02-2011, siendo los primeros seis (06) por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.924,00) e IVA incluido y los últimos cuatro (04) por un monto de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) e IVA incluido, todos a favor de la Sociedad Mercantil Colvex de Venezuela C.A.; f) Cuatro (04) recibos en original correspondiente a cánones de arrendamiento signados con los Nos. 0369, 0377, 0378 y 0379 de fechas 01-06-2011, 01-07-2011, 01-08-2011 y 01-09-2011, por un monto de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) e IVA incluido, todos a favor de la Sociedad Mercantil Colvex de Venezuela C.A., documénteles todos acompañados al escrito libelar y a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte en la oportunidad para la contestación de la demanda. Asimismo durante el lapso probatorio el demandante ratificó el documental consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que fue consignado con el escrito libelar como instrumento fundamental de la acción el cual ya fue debidamente valorado por este Juzgado. Por otra parte promovió documentales consistentes en: a) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio el cual quedó registrado ante el Registro Público Segundo de Barquisimeto bajo el Nº 47 tomo 2, protocolo primero, folios 1 al 2 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; b) Copia en Original de doce (12) facturas signadas con los Nos. 161, 163, 168, 183, 187, 304, 306, 308, 311, 316 y 328, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al periodo 2008-2009 los cuales serán valorados posteriormente; c) Copia en Original de diez (10) facturas signadas con los Nos. 329, 332, 334, 336, 338, 341, 344, 347, 350, 352, 354 y 356, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al año 2010; d) Copia en Original de cinco (05) facturas signadas con los Nos. 358, 360, 363, 365 y 367, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero-mayo del año 2011; e) Ratificó factura signada con el Nº 0369 emitida en fecha 01-06-2011 la cual fue acompañada con el escrito libelar, facturas todas que serán valoradas con el escrito libelar; f) Original de documental privada contentiva de correspondencia enviada a la arrendataria en fecha 13 de Noviembre del año 2007 y recibida por la misma en fecha 15 de Noviembre de 2007, donde le notifican aumento de canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00) documentales al que se le brinda valor probatorio por cuanto consta que fue recibida por su destinatario; g) Original de tres (03) facturas marcadas “G1, G2 y G3” por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2011, las cuales según la parte actora, no fueron canceladas por la parte demandada en este Juicio, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados en la contestación de la demanda; h) promovió igualmente la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la parte demanda exhibiese los originales de las facturas canceladas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de: marzo, abril, mayo, junio, octubre y diciembre del año 2008 por un monto cada uno de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00) por concepto de canon de arrendamiento mas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 324,00) por concepto de IVA; recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y diciembre del año 2009 por un monto cada uno de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00) por concepto de canon de arrendamiento mas la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) por concepto de IVA; recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2010 por un monto cada uno de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00) por concepto de canon de arrendamiento mas la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) por concepto de IVA; recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011 por un monto cada uno de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00) por concepto de canon de arrendamiento mas la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) por concepto de IVA, documentales todos consistentes en facturas y recibos de cánones de arrendamiento y que se consideran “exactos a su original” conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; i) Promovió prueba testimonial la cual se declaro desierta por falta de comparecencia de los testigos; j) Promovió inspección judicial la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 26-03-2012 siendo las 03:00 p.m. donde constató que los linderos del inmueble arrendado son los especificados en la dispositiva de la presente sentencia y a la cual se le brinda valor probatorio por haber sido practicada por este Juzgado. ----------------
SEGUNDO: Consta en autos que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 01-03-2012 y presentó escrito de contestación al TERCER DIA DE DESPACHO, habiendo precluido el lapso para la contestación, tal y como consta en auto dictado por este Juzgado en fecha 07-03-2012 evidenciándose su extemporaneidad por tardía, motivo por el cual no puede ser tomada en cuenta conforme a lo establecido en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada promovió pruebas de posiciones juradas la cual no se realizó por falta de impulso del promovente, así como también solicito la exhibición de los estados de cuenta correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, de la cuenta corriente Nº 01160119740009483420, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD) y cuyo titular es el ciudadano DERNY RAFAEL VERDE VÁSQUEZ, la cual no fue admitida por este Tribunal por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Promovió prueba de testigos de los cuales fueron declarados inhábiles en su totalidad por tener una relación laboral con la empresa demandada; Promovió prueba de informes solicitando información de los estados de la cuenta corriente Nº 01160119740009483420, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD) y cuyo titular es el ciudadano DERNY RAFAEL VERDE VÁSQUEZ, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011 la cual consta evacuada en el expediente y a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue emitida por la autoridad competente. -----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de una año fijo e improrrogable a partir del primero (01) de mayo del 2006 hasta el primero (01) de mayo del 2007, y siendo que luego de terminada la prórroga legal el dos (02) de octubre del año 2007 se continuó recibiendo pagos a la parte demandada, la relación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se observa ajustado a derecho la pretensión de desalojo de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte actora que el canon de arrendamiento a partir del mes de junio del año 2011 el canon se fijo en TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00) mas CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) por concepto de IVA al 12% por mes lo que hace una sumatoria a apagar mensualmente de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4032,00) que por tal motivo acompañó al escrito libelar Copia fotostática correspondiente de recibos de pagos de cánones de arrendamiento signados con los Nos. 159, 161, 163, 166, 168, 0304, 0329, 0332, 0358 y 0360 de fechas 07-0-2008, 04-03-2008, 02-04-2008, 03-05-2008, 05-06-2008, 04-02-2009, 04-01-2010, 01-02-2010, 03-01-2011 y 01-02-2011, siendo los primeros seis (06) por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.924,00) e IVA incluido y los últimos cuatro (04) por un monto de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) e IVA incluido, todos a favor de la Sociedad Mercantil Colvex de Venezuela C.A.; f) Cuatro (04) recibos en original correspondiente a cánones de arrendamiento signados con los Nos. 0369, 0377, 0378 y 0379 de fechas 01-06-2011, 01-07-2011, 01-08-2011 y 01-09-2011, por un monto de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) e IVA incluido, todos a favor de la Sociedad Mercantil Colvex de Venezuela C.A.; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados oportunamente dentro del término para contestar la demanda; se consideran exactos por cuanto no fueron exhibidos los originales por la parte demandada según la prueba de exhibición promovida por lo que, se evidencia que el canon de arrendamiento durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2011 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mas la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado al 12% mensual, que está obligada a retener por ley la parte actora, por ser agente de retención, generando con ello que la cantidad mensual que debería pagar la parte demandada a la parte actora por el arrendamiento del inmueble antes descrito en autos es la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) por cada mes. Ahora bien aclarado el monto del canon de arrendamiento se observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año dos mil once (2011) a razón de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) por cada mes. Al respecto la parte demandada durante el lapso probatorio promovió prueba de posiciones juradas las cuales no contaron con el debido impulso procesal por parte de su promovente ni insistió en absolverlas en su momento, motivo por el cual se desecha la prueba. Seguidamente promovió la exhibición de estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento sin consignar copia de los referidos estados de cuenta, razón por la cual se declaró inadmisible dicha prueba. Seguidamente promovió los testimoniales de los ciudadanos Freddy Peña, Elicer Piña y Englys Morillo testigos que fueron declarados inhábiles por tener relación de dependencia laboral con la parte demandada y por tener interés indirecto en el juicio. Finalmente promovió prueba de informes a los fines de oficiarse al Banco Occidental de Descuento para que informasen si aparecen depositados a favor de la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.492,00) en la cuenta Nº 01160119740009483420 en el Banco Occidental de Descuento. Al respecto consta en autos los estados de cuenta debidamente sellados y firmados por el banco correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011) donde se evidencia que en efecto fueron depositados a favor de la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.492,00) en el mes de agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011), evidenciándose de esta manera que las cantidades depositadas por la parte demandada a favor de la parte actora por concepto de pago de cánones de arrendamiento durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011) no fue suficiente para cancelar el respectivo canon de arrendamiento mensual ya que el canon era por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mas la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado al 12% mensual, lo que hace una sumatoria de de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) por cada mes y siendo que el pago del canon de arrendamiento no puede ser fraccionado, este Juzgado considera insolvente a la parte demandada y legal y legitima la pretensión de desalojo de inmueble de la parte actora y el consecuente pago de indemnización por daños y perjuicios a razón de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.032,00) por cada mes correspondiente estos a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011) motivo por el cual se condena a la parte demandada a: PRIMERO: DESALOJAR y en consecuencia entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un GALPÓN comercial ubicado en la carrera 2 con calle 1, galpón identificado según título de adquisición y el contrato de arrendamiento como nro. 2, situado en la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara e identificado en forma convencional distinguido entre las partes con numero cívico como Nro. 49, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción aproximado de Un Mil Metros cuadrados (1.000 Mts 2) y un área de terreno global de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.343,25 MTS2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de seiscientos treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (634,25 Mts2) con la quebrada Caraleña; SUR: En línea de Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con la calle 1, que es su frente; ESTE: Con pared medianera del galpón y parcela de Carlos Blanco y, OESTE: En línea de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2) con la carrera 2. SEGUNDO: Entregar el inmueble antes identificado, en buen estado de conservación, aseo y buen estado de funcionamiento de todas las instalaciones, y totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido tal y como fue recibido al inicio de la relación arrendaticia, y solvente con el pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, tales como energía eléctrica, agua, gas, aseo domicilio condominio y teléfono Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La parte actora pretende por concepto de indemnización sustitutiva los cánones de arrendamiento dejados de percibir y por el uso del inmueble e incumplimiento de obligaciones arrendaticia que el demandado le pague la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.800). Vista la falta de pago evidenciada en el item anterior, se condena a la parte demandada a pagar dicha cantidad, con la salvedad que para su ejecución deberá tomarse en cuenta a los fines de su deducción lo depositado en la cuenta corriente Nº 01160119740009483420, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD) y cuyo titular es el ciudadano DERNY RAFAEL VERDE VÁSQUEZ, calculo que deberá realizarse por la secretaría de este Tribunal Y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano: DERNY RAFAEL VERDE VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.947.040, representado por las abogadas LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, contra Firma Mercantil “COLVEX DE VENEZUELA, C.A”, representada por los abogados: MARIA ALEJANDRA ALVARES, MARIA STEPHANIA ESPINA Y SALOMON ESPINA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NROS. 108.969, 131.378 Y 9228, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un GALPÓN comercial ubicado en la carrera 2 con calle 1, galpón identificado según título de adquisición y el contrato de arrendamiento como nro. 2, situado en la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara e identificado en forma convencional distinguido entre las partes con numero cívico como Nro. 49, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción aproximado de Un Mil Metros cuadrados (1.000 Mts 2) y un área de terreno global de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.343,25 MTS2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de seiscientos treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (634,25 Mts2) con la quebrada Caraleña; SUR: En línea de Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con la calle 1, que es su frente; ESTE: Con pared medianera del galpón y parcela de Carlos Blanco y, OESTE: En línea de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2) con la carrera 2. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble antes identificado, en buen estado de conservación, aseo y buen estado de funcionamiento de todas las instalaciones, y totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido tal y como fue recibido al inicio de la relación arrendaticia, y solvente con el pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, tales como energía eléctrica, agua, gas, aseo domicilio condominio y teléfono. ---------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización sustitutiva los cánones de arrendamiento dejados de percibir y por el uso del inmueble e incumplimiento de obligaciones arrendaticia que el demandado le pague la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.800) con la salvedad que para su ejecución deberá tomarse en cuenta a los fines de su deducción lo depositado en la cuenta corriente Nº 01160119740009483420, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD) y cuyo titular es el ciudadano DERNY RAFAEL VERDE VÁSQUEZ, calculo que deberá realizarse por la secretaría de este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. ----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Regístrese y publíquese. ----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiuno (21) de Noviembre 2.012. Años: 202º y 153º. --------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS