REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-M-2012-000345
Vista la demanda presentada por las ciudadanas INDIRA YOSANDI FERMIN PADRON Y ELISA PINEDA, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 127.491 y 131.311 respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de CUENTA CONMIGO, A.C. domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, esta servidora al respecto observa, que en la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares (Vía intimación) contra los ciudadanos DANNYS EMILIO MONTOYA y MALVIS LOWIS HERNANDEZ CUICAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.903.009 y 17.011.582 respectivamente, el primero en su carácter de obligado principal y la segunda como avalista; la letra de cambio presentada como instrumento fundamental no se encuentra firmada por el Librador, es decir, por el Representante legal de la empresa Cuenta Conmigo C.A. en el carácter de representante de la misma, tal y como lo establece el artículo 410.8 del Código De Comercio, lo que provoca que dicho instrumento no tenga valor como letra de cambio, conforme a lo establecido 411 ejusdem, motivo por el cual se declara Inadmisible Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por las ciudadanas INDIRA YOSANDI FERMIN PADRON Y ELISA PINEDA, contra los ciudadanos DANNYS EMILIO MONTOYA y MALVIS LOWIS HERNANDEZ CUICAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.903.009 y 17.011.582 respectivamente, el primero en su carácter de obligado principal y la segunda como avalista por motivo de Cobro de Bolívares, todos identificados en autos. -
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2.012. Años: 202º y 153º. ---------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abog. LUZ MARIA VILLAROEL La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMIS VARGAS
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