REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.279-12
Parte Demandante: DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, t titular de la cedula de identidad Nº 12.091.810.
Parte Demandada: ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.882.887
Beneficiario:(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISION DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada por DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, en contra de ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, todos identificados en autos.
En fecha 10-08-2012, este Tribunal, procede a admitir la demanda que por Distribución le correspondió conocer de la misma y ordenándose la citación del demandado, mediante exhorto a un Juzgado de Municipio del Estado Barinas, así como la citación mediante telegrama a la reclamante, de igual manera se acordó librar oficios al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Estación Sur, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. (folios 23 al 26).-
En fecha 20-09-2012, la reclamante diligenció solicitando se ratifique oficio remitido al ente empleador y sea designado correo especial, así mismo solicitó la citación del demandado.- (folio 27).-
En fecha 27-09-2012, el Tribunal dictó providencia acordando lo solicitado por la reclamante. (folios 28 y 30).
En fecha 01-10-2012, la reclamante diligenció retirando oficios remitido al ente empleador donde fue designada correo especial.- (folio 31).-
En fecha 02-10-2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público (folio 32 y 33).-
En fecha 09-10-2.012, el obligado manutencista compareció al Tribunal y se dio por citado en la presente causa (folio 34).-
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que comparecieron las partes, la Juez los insto a la conciliación, dejando constancia que la misma no pudo lograrse por no haber acuerdo alguno entre ellas. (folio 35).
En fecha 17-10-2012, el demandado compareció y otorgó poder Apud-Acta a los abogados Bladimir Pastor Romero Álvarez y Milton Eduardo Vargas, inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 148.869 y 148.867, respectivamente.- (folio 36).-
En fecha 17-10-2012, el demandado presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, manifestando.
PRIMERO: Que niega, rechaza el escrito suscrito por la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ; asistida por la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara.
SEGUNDO: Que en lo que respecta al petitorio del pago de transporte escolar, dicho concepto que reclama no fue establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino, de esta Circunscripción Judicial, que para gastos escolares le fue fijada una cuota equivalente al 20% de su salario básico mensual, que demostrará durante el curso del juicio.
TERCERO: Que a pesar que su hija goza de beneficios por parte de la empresa PDVSA, para la cual labora como obrero, el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino, lo condenó a sufragar o pagar el 50% de los gastos médicos y medicinales.-
CUARTO: Que el mencionado Juzgado en la sentencia lo condenó igualmente al pago adicional al monto de la pensión de manutención, en el mes de Diciembre del equivalente al 20% de sus utilidades de fin de año.-
Así mismo manifiesta el demandado que tiene otras cargas y gastos, lo cual probará durante el juicio, que le impiden la cancelación de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.466,00) monto que la reclamante manifiesta que le adeuda por concepto de transporte, que igualmente la demandante reclama el auto de la Obligación de Manutención, que según su decir no está en capacidad de aumentarle, ya que tal situación mermaría de una manera significativa los gastos que tiene para con su entorno familiar. En cuanto al pago del equivalente al 20% de sus utilidades de fin de año, el monto que por este concepto debería cancelar para cubrir gastos de su hija es muy elevado, ya que según él con el 10% de sus utilidades sería suficiente para satisfacer las necesidades del mes de Diciembre de su hija, como la ropa, calzado y regalos, que aunado a esto están los gastos propios de la época decembrina, de su entorno familiar, los cuales depende directamente de él, y el pago de los servicios de su casa tales como luz, aseo, agua, comida, teléfono y todos los servicios básicos.- (folios 37 al 38) .-
En fecha 18-10-2012, compareció la reclamante y manifestó no estar conforme con lo expuesto por el demandado, por cuanto lo que el mas le suministra es en Diciembre que le cancela, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que las cantidades de dinero sean depositadas en una cuenta de ahorros persona, así mismo requiere que su hija goce de todos los beneficios que ofrece PDVSA, como el plan vacacional, regalo de navidad y el bono de útiles escolares (folio 39).-
En fecha 19-10-2012, compareció la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de hacer su exposición libre, (folio 40).-
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.-
En fecha 30-10-2012, el Tribunal admitió prueba de informe promovidas por la parte accionada, se libró oficio N° 2660-905 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA.- (folio 54 y 55).-
En fecha 31-10-2012, el Tribunal admitió prueba presentada por la parte actora y se ordenó oír las testimoniales de los ciudadanos DULIMAR CASTILLO Y YENIFER JIMENEZ (folio 84).-
En la oportunidad fijada para oír las testimoniales, se dejó constancia que no comparecieron; se declaró desierto el acto de las testigos, (folios 85 y 86).-
En fecha 08-11-2012, se agregó comunicación emanada de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (folios 87 al 90).-
En fecha 07-11-2012, el Tribunal dictó auto declarando en estado de sentencia la presente causa (folio 101).
En fecha 14-11-2012, El Tribunal dictó auto difiriendo por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para emitir el fallo definitivo en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 102).
MOTIVA
La presente solicitud que da inicio al presente juicio, contiene la petición del Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, la cual quedó establecida en la sentencia dictada en el Juicio N° 1633-10, por el Juzgado de Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de Dos Mil Diez (2.010).- Alega la demandante ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, plenamente identificada, en el escrito que da inicio al presente juicio, que por sentencia dictada por esa instancia judicial fijó como Obligación definitiva de Manutención el 20% del monto del salario básico del demandado de autos el ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, también fijó con respecto a los gastos de salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, ecuación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de la niña, el 50% de los referidos gastos. Se fijó como cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de septiembre, referente a uniformes y textos, además de útiles escolares, que demanda a dicho ciudadano por el CUMPLIMIENTO para que se conmine a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.466,00) correspondientes a los gastos que ha dejado de pagar desde Enero de 2.012 hasta la fecha y transporte todo el año escolar, que los mismos quedaron fijados al 50% cancelados por ambas partes y manifiesta la reclamante que el demandado no cancela desde Enero de 2.012. Así mismo solicitó LA REVISIÓN de la decisión que fijó el monto de la obligación de manutención en el año 2.010, y que en virtud de que han transcurrido mas de dos años desde que estableció dicho monto el cual se ha hecho insuficiente para garantizarle a su hija el nivel de vida adecuado al que tiene derecho, en el sentido de que se fije como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y que con respectos a las cuotas de Septiembre y Diciembre está de acuerdo con los montos ya estipulados que es el 20% de lo que perciba el obligado alimentista con la retención del ente empleador como hasta ahora se ha hecho. Que en lo que respecta a los beneficios del pago por útiles escolares al inicio del periodo escolar, al plan vacacional en el mes de Agosto y a los juguetes en el mes de Diciembre, solicitó al Tribunal que su hija sea incluida en tales beneficios ya que no ha gozado de ellos, siendo que el padre retira el juguete en el mes de diciembre el cual le corresponde a su hija sin dárselo a ella, ni tampoco disfruta de plan vacacional ya que se negó a firmar el permiso para que su hija disfrutara del mismo, ni útiles escolares ya que la empresa se los deposita a su cuenta la cantidad en bolívares la cual es variable anualmente y no los goza la niña, por lo que solicita sea notificada de la entrega de tales beneficios, que se autorizada para el terito de los mismos y la retención ante el ente empleador de la cantidad de dinero del beneficio de útiles escolares, el cual debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento en la cual la empresa deposita la obligación y cuotas extraordinarias
Acompaña a la demanda:
1. Copias simple de la Cédula de identidad de la reclamante y de la Partida de Nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),. -agregadas a los folios 5 y 6 de la presente causa.-
2. Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal, corriente al (folio 7 al 13) del presente expediente.-
3. Constancia de Estudio, Certificado de Promoción de 1° grado de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),, notificación de cobro expedida por la Escuela Bolivariana “Don Eustaquio Yépez”.- (folio 14 al 16).-
4. Copias simples de facturas varias (folios 17 al 18)
5. Constancia de prestación de servicios de transporte escolar expedido por la Escuela Bolivariana “Don Eustaquio Yépez” (folio 19 y 20).-
6. Copia simple de la comunicación emanada de PDVSA de fecha 29 de Marzo de 2.011 corriente al folio 21 al 22.-
En este estado el Tribunal entra a valorar y apreciar los medios probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente proceso de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la reclamante DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ y del Acta de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y de su contenido se desprende el vínculo filial paterno que une al obligado manutencista con su hija beneficiaria en esta causa. es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hija.-
2. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que se le fijo como obligación de manutención a ser cancelados por el padre ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 415,00), MENSUALES, lo cual es el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del monto a que asciende el Salario Básico del demandado, como obligación definitiva de Manutención, dicha cantidad deberá ser depositada por el ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, obligado manutencista, por mensualidades adelantadas, y con toda puntualidad, que dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática en la medida en que aumente el ingreso del obligado, que en lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija una cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de septiembre, referentes a uniformes, y textos, además de útiles escolares, el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba el demandado y obligado manutencista, y cuota extraordinaria para satisfacer los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria de autos, el VEITNE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por el obligado manutencista durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, cantidades estas que deberán ser depositadas por el obligado, durante los primero quince días del mes de septiembre la primera de ellas , e igualmente durante los primero quince días del mes de diciembre de cada año, la segunda, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir a nombre de la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, documentales agregados a los folios 5 al 13.-
3. Constancia de Estudios y Certificado de Promoción de Primer Grado de Educación Básica, Constancia de prestación de servicios de Transporte realizado por la ciudadana DULIMIMAR CASTILLO, y comunicación de cobro de la Escuela Bolivariana “Don Eustaquio Yépez” El Placer, Palavecino Estado Lara, de fecha 20 de Julio de 2.012, agregadas a los folios 14 al 16 y 19; facturas varias todas corrientes a los folios 17, 18 y 20 todas expedidas por terceras personas ajenas a la relación jurídica procesal, las cuales se desechan por ser documentos emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por vía de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de la comunicación emanada de PDVSA de fecha 29 de marzo de 2.011, la cual fue ratificada en la prueba de informe corriente al folio 98 al 100, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, es personal activo de la empresa PDVSA desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, adscrito a la Gerencia PDVSA Servicios Barinas, teniendo un salario Básico Mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.277,50), con Beneficios Socio Económicos Asistencia Médica Integral; Plan Odontológico, Plan Funerario, así mismo le corresponde los beneficios de Participación Anual del Plan Vacacional y la Ayuda de Útiles escolares, el cual se efectúa al inicio del periodo vacacional previa presentación de constancia de estudio y boleta de promoción, siendo el monto variable todos los años; hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención.
5. Recibo N° 18 por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), corriente al folio 77, las cual se desecha por ser documento emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio por vía de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de certificado de plan vacacional Niños al máximo de la Cooperativa Las Vencedoras Revolucionarias RL, copia de la Constancia de Estudios expedida por la Unidad Educativa Los Rastrojos, corriente a los folios 78 y 79, las cuales se desechan por ser documentos emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por vía de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia certificada del acta de nacimiento de OSCARLY PAOLA VILLADIEGO LOPEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastida signada con el N° 166, corriente al folio 80 del presente expediente, las cuales se valoran como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8. Constancias varias corrientes a los folios 81 al 85, todas expedidas por terceras personas ajenas a la relación jurídica procesal, las cuales se desechan por ser documentos emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por vía de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copias simple de la libreta de ahorros corriente a los folios 86 al 88, las cuales no aportan elemento de convicción que guarde relación con los hechos controvertidos, por cuanto de las mismas no se aprecia el número de cuenta, ni el nombre de quien esta aperturada la cuenta de ahorro respectiva.
10. Facturas varias corriente a los folios 89 y 90, de las cuales se puede apreciar que la reclamante realizo gastos de enceres.
11. Planilla de pago de servicios de teléfono CANTV y Factura N° 436124, de PDV COMUNAL S.A., corriente al folio 91 del presente expediente, de las misma se desprende que la reclamante cancela servicios básicos
Pruebas de la parte demandada:
1. -Copia certificada del acta de Nacimiento de MARIANGEL MICHELLE, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 975., corriente al folio 44 del presente expediente.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ANGEL ALEJANDRO, emanada de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 291, corriente al folio 45 del presente expediente, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron objeto de desconocimiento por la parte contraria en su oportunidad legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 ejusdem relacionado con 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se desprende que, posee otras cargas familiares para cuya atención debe destinar una parte de sus ingresos salariales.
2. Constancia de Estudios del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, Constancias de estudios Diplomado expedido por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales FACES, C.A. de la Universidad del Zulia corriente a los folios 46, 47 y 49 del expediente, las cuales se desechan por ser documentos emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por vía de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia de Trabajo del obligado de fecha 08 de Agosto de 2.012, la cual fue ratificada en la prueba de informe corriente a los folios 48 y 98 del presente expediente la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
4. Copia simple de Estados de Cuenta y facturas de pagos de Hidroandes, a nombre del demandado Angel Eduardo Uzcategui Leal, corriente a los folios (50 al 59), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia a ciencia cierta el pago de los servicios de agua y electricidad.
5. Transferencias bancarias corriente al folio 60 y 61 del presente expediente, los cuales si bien es cierto constituyen un indicio de las consignaciones para satisfacer las obligaciones de manutención respecto a la beneficiaria de autos, carece de la prueba a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual se desestiman.
6. Constancia y Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas signada con el N° 610, corriente a los folios 62 y 63 del presente expediente, las cuales se valoran como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, posee otras cargas familiares para cuya atención debe destinar una parte de sus ingresos salariales el cual se desecha por no guardar relación con el presente juicio y no aportar ningún elemento de convicción, sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
Por otra parte, queda claramente establecido que corriente al folio 40 del presente expediente consta declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, quien manifiesta que de su papa sabe que tiene dos casa, un carro y lo ve muy poco, que su mama la lleva al colegio, su papa le compra cosas para comer como chucherías cuando está con el y también tiene dos hijos mas y solo los ha visto dos veces, cuando su papa la va a buscar, que quiere a su papa pero el no la llama por teléfono, que siempre lo llama y el no le contesta, que lo llamó después de su cumpleaños porque el no la llamo y que le dijo a su papa que la quisiera a ella también porque ella era su hija, que su papa le dijo que se la había olvidado el cumpleaños y eso la puso triste, valorándose dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente. Sobre esta opinión, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para la beneficiaria de autos, quien a su edad, posee cierto grado de discernimiento que le permiten comprender la situación de su entorno familiar, en base a lo anteriormente expuesto se evidencia que la beneficiaria carece de afecto paterno, esencial para su desarrollo emocional.
Corresponde determinar si la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino
que por el contrario debe estar amparado por éste.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de Revisión de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un niño, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y el beneficiario de autos, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
En otro orden de ideas cabe destacar que según se desprende de los folios 98 y 99 del presente expediente, se recibe el oficio de fecha 7 de Noviembre del año 2012, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, es trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A) adscrito a la Gerencia de Barinas , siendo trabajador activo de la empresa, teniendo el cargo de Obrero de Taladro, teniendo un salario Básico Mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.277,50), así como los beneficios percibidos tales como: participación anual del plan vacacional y la ayuda de útiles escolares la cual se efectúa al inicio del periodo escolar, previa presentación de constancia de estudio y boleta de promoción, asistencia médica Integral, Plan odontológico y Plan Funerario, hecho cierto este, que sin lugar a dudas acredita la capacidad económica del reclamado de cumplir con la Obligación de Manutención establecida, todo ello en concatenación a lo dispuesto en el acto de la contestación de la demanda del reclamado, donde se interpone el principio que “a confesión de parte relevo de pruebas”, de modo pues, que de la misma contestación de la demanda se desprende que efectivamente el reclamado manutencista tiene la capacidad de otorgar un régimen de manutención a favor de su hija.
Sin embargo, no puede esta Juzgadora obviar la circunstancia de que, durante la etapa probatoria de este procedimiento, el obligado manutencista, aportó como medios probatorios copias fotostáticas de un conjunto de documentos de carácter administrativo, fotostatos éstos que se valoran como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insertos a los folios 44 al 45 de este expediente, de cuyo contenido se desprende que, posee otras cargas familiares para cuya atención debe destinar una parte de sus ingresos salariales.
El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión, lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de la beneficiaria de la manutención, quien no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia. Es por lo que en el presente caso debe prosperar la solicitud de Revisión de la Obligación de manutención. Y así se establece.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, en lo referente al Cumplimiento de la obligación de manutención, se observa que la parte reclamante no probó fehacientemente el incumplimiento por parte del obligado manutencista, por lo que forzoso es concluir que no puede condenarse al demandado a pagar cantidad alguna por cumplimiento de obligación de manutención. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, a favor de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),. En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención de la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico, que perciba mensualmente el obligado manutencista, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento aperturada para tal fin. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado manutencista ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL. De conformidad con lo establecido por el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, aunado a lo anteriormente expuesto, se ordena al ente empleador hacer los ajustes correspondientes referentes a la retención por nómina. Manteniéndose incólume el fallo objeto de revisión en todos los demás conceptos estipulados en dicha sentencia. En tal virtud, el obligado manutencista deberá continuar sufragando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos referente a la salud, como medicinas y gastos médicos, transporte escolar, vestidos, calzado, recreación, cultura y deportes de la beneficiaria de autos, así como la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de Septiembre, referentes a uniformes y textos además de útiles escolares, y otra cuota extraordinaria de la cantidad equivalente del VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que perciba anualmente el demandado, para satisfacer los gastos del mes de Diciembre de la beneficiaria de este juicio. Se ordena al ente empleador, que la beneficiaria de autos sea incluida en todos los beneficios que pueda gozar por la relación laboral del obligado manutencista y de ser remunerados sean retenidos y depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que la beneficiaria de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa PDVSA.
A tales efectos, una vez que quede firme el presente fallo, procédase a oficiar lo conducente a la empresa empleadora, a objeto de que efectúe oportunamente la retención por nómina tanto de la obligación de manutención establecida en esta sentencia, así como de los otros conceptos que se establecen en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
La Juez.
Abg. Dulce María Montero V.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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