REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4014-11
Parte Demandante: NANCY MARISELA LOSADA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.039.422, y de este domicilio
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),
Parte Demandada: NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.841, de este domicilio.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por ante la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, quien actúa en representación de la solicitante manutencista ciudadana NANCY MARISELA LOSADA MONTENEGRO, ya identificada, la cual solicita se le fije un régimen de manutención al beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),, por parte de su padre ciudadano NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD, ya identificado. En fecha 07 de Julio del año 2011, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado, a quien se ordena librar rogatoria por cuanto reside en Guanare Estado Portuguesa, se libró oficio N° 2660-744, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Así mismo se ordenó librar telegrama a la reclamante a fin de imponerlas del auto de admisión, se libró telegrama N° 2660-129, corriente a los (folios 3 al 8) En fecha 10 de Agosto del año 2011, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, (folio 9) En fecha 04 de Noviembre de 2.011 el Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, anexo resultas de la rogatoria de Notificación del obligado, corrientes a los folios (12 hasta 23). En fecha 09 de Noviembre del año 2011, fecha en la cual debía efectuarse el acto conciliatorio en la presente causa se dejó expresa constancia que el mismo no se efectúo, por cuanto no comparecieron las partes, (folio 24) En fecha 15 de Noviembre de 2.011, compareció la reclamante presentó escrito de pruebas solicitando al Tribunal le sea investigadas las cuentas bancarias del obligado manutencista, en las entidades bancarias B.O.D., Banesco, Central, Corp Banca, y Venezuela, (folio 25). El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la reclamante, ordenando oficiar a los gerentes de los Bancos B.O.D., Banesco, Bicentenario, Corp Banca y Banco de Venezuela, Se libraron oficios Nos. 1.184, 1.185, 1.186, 1.187, 1.188 (folios 26 al 31). Vencido el lapso probatorio, sin que la parte accionada promoviera pruebas alguna, el Tribunal considera necesario practicar un informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, por lo que dicta auto para mejor proveer, ordenado oficiar ratificando oficios a las entidades bancarias, se libraron nuevamente oficios Nos. 1.237, 1.238, 1.239, 1.240 y 1.241 y así mismo procede este Tribunal a librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Juzgado practique dicho informe Socio-Económico (folios 32 al 43). El cual fue debidamente recibido en fecha 02 de Noviembre del año 2011. En fecha 13 de Enero de 2.012, se recibió comunicación de Banco Occidental de Descuento B.O.D., (folio 45). En fecha 02 de Febrero de 2.012 se recibió comunicación sin número de Banesco Banco Universal anexo movimientos bancarios desde el 01/07/2011 al 26/12/2011 (folios 46 al 60). En fecha 10 de Febrero de 2.012, se agregaron a los autos comunicaciones provenientes de Banesco Banco Universal y La Superintendencia de Bancos, (folios 61 al 69). En fecha 20 de Febrero de 2.012 se oyó una exposición libre de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 70). En fecha 24 de Febrero de 2.012, se recibió comunicación proveniente del Banco Provincial (folio 73). En fecha 27 de Febrero de 2.012 se recibieron comunicaciones provenientes de Bangente, Bancrecer, Fondo Común, y Banco Mercantil (folios 76 al 82). En fecha 07 de Marzo de 2.012 se recibieron comunicaciones de Banco Exterior y Bancamiga (folios 83 al 85). En fecha 08 de Marzo de 2.012 se recibieron comunicaciones emanadas de Banco de Venezuela, Banco Sofitasa, Banplus, Banco Industrial de Venezuela, y Citibank (folios 86 al 94). En fecha 12 de Marzo de 2.012 se recibieron comunicaciones emanadas de Banco de Venezuela, Corp Banca y Banco Occidental de Descuento (BOD) (folios 95 al 98)
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.
1- La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos copia simple del acta de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el No. 226 Tomo 1, corriente al folio 3, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma emerge el hecho cierto de que el ciudadano NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD, ya identificado, es el padre del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.-
2- Igualmente en función a la prueba de informes, promovida por la reclamante donde requiere a las Entidades Bancarias remitan los movimientos financieros de los últimos seis meses del obligado manutencista las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y donde se desprende sin lugar a dudas que el obligado NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD tiene la capacidad económica para lograr establecer la fijación de la obligación de Manutención solicitada,
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto en el presente expediente cursa copia simple de la partida de nacimiento del menor de autos, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada por la contraparte. La misma hacen plena prueba de la filiación legal del beneficiario y NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

Dispositiva
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana NANCY MARISELA LOSADA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.039.422, y de este domicilio, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.106, de este domicilio, en tal sentido, se condena a un régimen de obligación de manutención, al ciudadano NASSER FAKHN EL DEIN ABBUD, ya identificado, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los (26) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.