REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4151-12

Parte Demandante: NALLIBE ELIZABETH BONITO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.253, de este domicilio.
Parte Demandada: DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.761, de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA.

El presente juicio se inició mediante formal solicitud de Fijación de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana NALLIBE ELIZABETH BONITO FIGUEROA, contra el ciudadano DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO, ambos ya identificados, donde la Beneficiaria es: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 07 de Febrero de 2012, donde manifiesta la reclamante que el padre de su hija, no ha cumplido con regularidad con sus deberes de padre particularmente con la obligación de manutención quien a pesar de contar con capacidad económica, ya que es Juez Superior Jubilado del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo que ha tenido que asumir casi sola la manutención y crianza de su hija sin que su padre se preocupe por sus necesidades, que según su decir son muchas, pues desde su nacimiento aporta la cantidad de Seiscientos (Bs.600,00) bolívares quincenales, mas una cuota especial en diciembre sin cubrir gastos médicos, medicinas, colegio, transporte, recreación y otros, por lo que solicita la Fijación de un monto de Obligación de Manutención a favor de su hija, y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad necesaria, no menor al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de sus ingresos brutos mensuales, y que además aporte, dos bonificaciones especiales anuales del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre su bono vacacional y aguinaldos respectivamente, para cubrir gastos escolares, ropa, calzado y navideños de su hija, todo con orden de retención al ente empleador, así mismo solicitó se ordene la retención de las primas por hijo, becas de estudios, juguetes y demás beneficios contractuales a lo que tiene derecho su hija y que los mismos le sean entregados directamente y en virtud de que el referido ciudadano está en proceso de jubilación solicitó se ordene la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus prestaciones sociales para asegurar las pensiones futuras de su hija, de igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa de la Magistratura a los fines de que informe sobre las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que percibe el obligado manutencista, requirió de igual manera se fije una provisionalmente como obligación de manutención, el monto mensual sugerido y se acuerde como medida preventiva la retención del mismo, especialmente el embargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las Prestaciones Sociales del obligado para asegura las pensiones futuras (folios 1 al 2).-
En fecha 09 de Febrero del año 2012, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a admitir la presente acción, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto, para que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, así mismo se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, a fin de que informe si el obligado de autos es personal activo o jubilado del Poder Judicial (folios 5 al 8).
En fecha 24-02-2012, la reclamante comparece voluntariamente y solicita al Tribunal se acuerde medida preventiva de retención de Prestaciones Sociales del obligado (folio 09).-
En fecha 27-02-2012, el Tribunal se pronunció y ordenó citar al obligado mediante exhorto remitido con oficio N° 2660-179 anexo boleta (folio 10 al 13).-
Al folio 18 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Séptimo.-
En fecha 26-03-2012, la reclamante comparece voluntariamente diligenció consignando copias simples de entrega de la comisión encomendada por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro (folios 14 al 18).-
En fecha 24-04-2012, la reclamante comparece voluntariamente y solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo requerido en relación a la retención de Prestaciones Sociales del demandado, y se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nivel Central Caracas y al Juzgado del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para que informe sobre la relación laboral del demandado y sobre las resultas de la citación del mismo, respectivamente. (folio 22).-
En fecha 03-05-2012, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado, participando al Jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en Caracas, Distrito Capital que deberá abstenerse de cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, se ordenó oficiar solicitando las resultas de la citación, librándose oficios Nos 2660-369 y 2660-370 (folios 23 al 25).-
En fecha 07-05-2012, comparece la reclamante y solicitó sea designada correo Especial (folio 26).-
En fecha 14-05-2012, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la reclamante.- (folio 27).-
En fecha 22-05-2012, comparece la reclamante y retira oficios a los fines de hacer entrega de los mismos a los organismos respectivos (folio 28).-
En fecha 25-05-2012, el Tribunal agregó a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (folios 29 al 40).-
En fecha 12-06-2012, el Tribunal dictó auto acordando librar nuevo rogatoria a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Delta Amacuro.- (folio 41 al 44).-
En fecha 31-07-2012, El Tribunal dictó auto revocando por contrario Imperio el auto de fecha 03-05-2012.- se libró oficio N° 2660-648-A (folios 54 al 56).-
En fecha 02-08-2012, compareció la reclamante y diligenció apelando del auto de fecha 31-07-2012 (folio 57).-
En fecha 07-08-2012, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir oportunamente las copias a la U.R.D.D. Civil para su correspondiente Distribución entre los Tribunal Superiores de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara. (folio 58).-
En fecha 08-08-2012, el Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente desde el folio 29 (folio 59).-
En fecha 10-08-2012, el Tribunal remitió las copias certificadas de la apelación a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, con oficio N° 2660-692.- (folio 61).-
En fecha 24-09-2012, El Tribunal ordenó agregar a los autos actuaciones provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (folios 62 al 72).-
En fecha 03-10-2012, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no obstante estuvo presente la reclamante, en esa misma fecha siendo la última hora de Despacho, el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte reclamada a dar contestación a la demanda.- (folios 73 al 75)
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, sobre lo cual el tribunal proveyó oportunamente (folio 107).-
En fecha 11-10-2012, el Tribunal acordó oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se libró oficio N° 2660-825.- (folio 108 al 109)
En fecha 15-10-2012, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que informe sobre el sueldo que devenga el obligado manutencista (folios 110 y 111)
En fecha 17-10-2012, el tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de ratificar oficio 2660-834 de fecha 15-10-2012 (folios 112 y 113).-
En fecha 18-10-2012, compareció la reclamante y consignó copia simple de la publicación de la sentencia emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como actuaciones (folios 114 al 121).-
En fecha 07-11-2012, comparece la reclamante y diligenció solicitando sea incluida la niña beneficiaria de autos para el goce del seguro Fasdem.-(folios 130).-
En fecha 08-11-2012, compareció (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de hacer su exposición libre, (folio 131).-
En fecha 14-11-2012, El Tribunal agregó resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.- (folios 132 al 212)
En fecha 15-11-2012, compareció la reclamante diligenció ratificando la solicitud de retención sobre las utilidades del obligado, así mismo solicitó se le designe correo Especial (folio 213).-
En fecha 20-11-2012, el Tribunal dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia (folio 214).-
En fecha 22-11-2012, el Tribunal dictó auto decretando medida Provisional de Retención sobre un 15% del ingreso de pensión por jubilación que perciba el obligado manutencista, así mismo un 15% de la bonificación de fin de año que percibe cada año, de igual manera se designó correo especial a la reclamante, quien en la misma fecha retiró conforme oficio N° 2660-1000.-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.

1. Pruebas de la parte accionante junto con el libelo, consigna el siguiente elemento probatorio: Copia Simple de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada por el Registrador Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, corriente al folio 3 del presente expediente, signadas con el N° 573.- la cual se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma emergen el hecho cierto de que el ciudadano DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ya identificado, es el padre de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna de la beneficiaria, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hija.
2. Control de Pago, folio 72 y 73, a nombre de la beneficiaria, el cual se desecha por cuanto fue emitida por un tercero y no fue ratificada en la prueba de informe. Las Factura emitidas por supermercados, abastos y establecimientos mercantiles, cursantes a los folios 87, 88, 92 y 95, demostrando que la reclamante ha adquirido medicinas, enseres y otros, a las cuales el tribunal le otorga valor probatorio. Facturas corrientes a los folios 71,74 al 86, 89 al 91 y 93, 95, 96 y 104, las cuales carecen de valor probatoria, toda vez que no aparece el beneficiario o titular de las mismas.
3. Soporte de pago de INTERCABLE signada con el N° 5051214, cursante al folio 94, a nombre de un tercero ajeno a la relación, la cual se desecha como medio de pruebas ya que no aporta elementos de convicción al Juez de mérito, -
4. Recibo emitido por Enelbar, signada con el N° 0443162-6, corriente al folio 97 del presente expediente, donde se evidencia el pago de los servicios de aseo y luz hasta por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 87,09). a nombre de un tercero ajeno a la relación, la cual se desecha como medio de pruebas ya que no aporta elementos de convicción al Juez de mérito,
5. Recibo de Cobro de Condominio a nombre de Nallibe Bonito corriente al folio 98 del expediente, el cual queda desechado de plano, habida consideración que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación testifical de dicho instrumento por la persona que la emana.-
6. Recibo de Pago de la Universidad Fermín Toro, corriente a los folios 99 a 103, a nombre de un tercero ajeno a la relación, la cual se desecha como medio de prueba ya que no aporta elementos de convicción al Juez de mérito.-
7. Copia Simple de la Constancia expedida por la Clínica Santa Fe, C.A. a Nombre de Nallibe Bonito, la cual se desecha en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación testifical de dicho instrumento por la persona que lo ha suscrito.-
Por otra parte, queda claramente establecido que corriente al folio 131 del presente expediente consta declaración de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, quien manifiesta que a su papa no lo ve casi nunca, que un día la llevo a las Trinitarias y le compro dos zapatos, y que no le ha comprado más nada, que su mama es la que siempre hace el mercado, y que su papa nunca compra nada de comida, también manifestó tener tres hermanos y que a uno de ellos no lo conoce, y que no le gusta que su papa no viene a visitarla casi nunca, pues habla solo con él cuando la llama por teléfono, valorándose dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente. Sobre esta opinión, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para la beneficiaria de autos, quien a su edad, posee cierto grado de discernimiento que le permiten comprender la situación de su entorno familiar, en base a lo anteriormente expuesto se evidencia que la beneficiaria carece de afecto paterno, esencial para su desarrollo emocional.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto en el presente expediente cursa copia certificada de la partida de nacimiento, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada por la contraparte. La misma hace plena prueba de la filiación legal de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que para asegurarle un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Por su parte, el demandado pese a que fue debidamente citado según consta al folio 69 del presente expediente, en fecha 09 de Agosto de 2.012, éste no acudió ante esta Instancia Judicial, ni al acto conciliatorio respectivo fijado en el presente juicio, así mismo, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Ante estas circunstancias, conviene acotar que, según lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la contumacia de la parte demandada durante la secuela procesal, debe procederse a la verificación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales extremos los que se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión del accionante no resulte contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran llenos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, quien a pesar de que no asistió al acto conciliatorio, tampoco compareció en la oportunidad procesal que le correspondía, a dar contestación a la solicitud que originó este procedimiento, ni tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, División del Área de Nómina, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela a los folios 120 y 121, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS., titular de la cédula de identidad N° 1.564.761, es personal jubilado con un ingreso mensual de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 14.691,88) que además percibe un Bono Asistencial Trimestral por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750;00) y el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado en el año por Bonificación de fin de año, pagado entre los meses de noviembre y diciembre. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario tiene su fundamento en disposiciones fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia de que el obligado manutencista no aportó medio probatorio alguno que fuera capaz de desvirtuar la petición de la parte demandante, es por lo que forzoso es concluir que en este caso, se cumplen plenamente los extremos que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, referidos a la confesión ficta del demandado, siendo que opera en este juicio la presunción de veracidad de los hechos que aduce la accionante en su demanda. Y así se establece.
Del análisis de las resultas provenientes del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo Sentencia donde se revocó el auto dictado por esta instancia judicial en fecha 31 de Julio de 2.012 y declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesta por la reclamante, y en consecuencia se decretó medida Preventiva sobre el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado manutencista, hasta tanto se dicte el fallo definitivo, en la presente causa, a favor de la niña beneficiaria, en tal virtud, esta Juzgadora en aras de garantizar el interés superior de la niña beneficiaria de autos, ratifica la Medida de Retención del veinticinco por ciento (25%) por concepto Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano Diosnardo Antonio Frontado Vargas, decretado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17-11-2012, así mismo se levanta la medida provisional de Retención sobre el quince por ciento (15%) del ingreso por pensión de jubilación mensual, y el quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año que perciba el obligado manutencista de autos, a los fines de fijar la pensión de Obligación de Manutención solicitada por la reclamante. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana NALLIBE ELIZABETH BONITO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.419.253, y de este domicilio, a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.761, de este domicilio, en tal sentido, se condena a un régimen de obligación de manutención, al ciudadano antes identificado. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del ingreso por pensión de jubilación mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria de autos. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral. Se ratifica la Medida de Retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado manutencista. Se ordena al ente empleador que la beneficiaria de autos, sea incluida en el Fondo Auto administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (FASDEM), así como en todos los beneficios que pueda gozar por la relación laboral del demandado. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que la beneficiaria de autos, disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con el ente empleador del obligado manutencista. En virtud de lo anterior, una vez quede firme el presente fallo, procédase a oficiar al ente empleador en la persona del Director General de Recursos Humanos, Dirección de Servicio de Personal, División del Area de Nómina, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de participarle lo dispuesto en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
La Juez.

Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 2:45 p.m.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya