REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4218-12
Parte Demandante: YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.740.520, y de este domicilio.-
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),.-
Parte Demandada: EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.072, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente incidencia por solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María José Fernández García, en representación de la ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.740.520, la cual solicita se le fije un régimen de manutención a (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte de su padre ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, ya identificado.
En fecha 09-04-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina a competencia a esta Instancia Judicial el conocimiento de la misma. (folio 5 al 7).-
En fecha 15-05-2012, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado EARLY SALVADOR LAMEDA, mediante exhorto librado al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, para que comparezca por ante este despacho el tercer día despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y se acordó librar telegrama a la reclamante de autos, a los fines de imponerla del auto de admisión.
En fecha 22-05-2012; compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación de la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 12 y 13).-
En fecha 06-06-2012, compareció la reclamante e informó que el demandado es jubilado de la empresa Corpoelec, sede Barquisimeto (folio 14).-
En fecha 11-06-2012, el Tribunal ordenó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Corpoelec (Enelbar), a los fines de que informe si el obligado manutencista labora en dicha empresa, y en caso positivo indicar que cargo desempeña, sueldo que devenga y su forma de pago., descuento o deducciones, que le hagan al mismo, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el citado ciudadano, igualmente informe en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral deberá ser informado a este despacho a fin de dictar un pronunciamiento en base a las prestaciones sociales que le puedan corresponder por este concepto.-(folios 15 y 16).-
En fecha 15-06-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al demandado, ordenándose la entrega de la misma a la reclamante a fin de que la tramita ante el Alguacil del Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-(folio 17 y 18) .-
En fecha 18-06-2012, la reclamante comparece a fin de retirar la boleta de citación del obligado (folio 19).-
En fecha 06-07-2012, la reclamante consignó boleta de citación practicada al demandado.- (folio 20 al 23)).-
En fecha 11-07-2012, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante estuvo presente la demandante de autos, no siendo posible la conciliación. Posteriormente el mismo día en que tuvo oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, se presentó la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifestó que jamás ha desatendido su obligación de suministrar alimentos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica-odontológica, medicinas, recreación y deporte para el desarrollo físico y responsable, y que siempre y en todo momento le inculcó a su hijo valores y principios, que lo trata con mucho afecto, amor y respeto.
SEGUNDO: Igualmente alega que (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), habita con su madre en una casa de su propiedad, adquirida antes de la unión matrimonial con la ciudadana Yohaly Alvarado Rangel, la cual está ubicada en la calle Juan de Dios Melean, con Calle San Rafael, Residencias Parque Cabudare, N° T-18, Municipio Palavecino del Estado Lara, que está bajo su responsabilidad el pago del cien por ciento del crédito que contrajo para la adquisición del referido inmueble; así mismo arguye el demandado que siempre ha asumido la totalidad de los gastos relativos a la educación de su hijo, que pagó el año escolar 2.011-2.012, la cantidad de Bs. 234,00 por concepto de inscripción en el Colegio Santo Angel, más la cantidad de Bs. 234,00 por concepto de mensualidades, la cantidad de Bs. 200,00 anual por Seguro Escolar; la cantidad de Bs. 351,00 por Sociedad de Padres y Representantes y mensualidades adelantadas, para un total de Bs. 785,00., que de igual forma cubre todos los gastos relativos a útiles, morral y uniformes escolares pagando un aproximado al año de Bs. 5.000,00, acompaño marcado “B” factura N° 00000087 de la Librería Antonio, por concepto de útiles escolares, de fecha 15 de septiembre de 2.011, por la suma de Bs. 367,61 y factura de la Librería Lomar C.A. N° 000002613, de fecha 15/09/2011 por Bs. 145,00 y otra sin identificación de la Librería Bolivariana por un monto de Bs. 528,00, así como los gastos de inscripción en la Academia de Béisbol Luís Sojo, por Bs. 1.100,00, en mensualidades de Bs. 150,00, anexo “C”. de igual manera consigna relación de gastos de alimentación, desde el mes de agosto de 2011 (fecha de la separación) hasta el mes de junio de 2.012, un mercado, merienda escolar, productos para aseo personal y el detergente para el lavado de su ropa, que promedia según el demandado la cantidad de Bs 1.600 mensual, Acompaña marcado “D”. Alega que los fines de semana en su mayoría desde el día viernes luego de terminar su jornada escolar hasta el día domingo en la tarde, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece con él conforme lo acordado en el procedimiento de régimen de convivencia familiar signado con el N° KP02-2011-006041, que durante ese tiempo comparte con su hijo sin limite de tiempo, y que asume los gastos de recreación y esparcimiento, que igualmente siempre asume los gastos relativos a la adquisición de juegos didácticos y electrónicos, así como los gastos de festividades de fin de año (niño Jesús) estrenos y otros gastos inherentes a tales fechas.
TERCERO Así mismo alega que desde que se separó de la progenitora de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), está viviendo con sus padres y como es su deber de hijo colabora en los gastos que significa vivir con ellos, especialmente porque son personas mayores que solo reciben pensión del seguro social, debiendo asumir los gastos de luz, agua, condominio, medicinas, alimentos y productos de limpieza, que de igual manera por la avanzada edad y por razones de salud de su madre debió contratar una señora para que se ocupe de los oficios para lo cual cancela la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales. Arguye igualmente que cancela el crédito hipotecario del inmueble donde reside la reclamante con su hijo, cuyo monto es Bs. 178,42 mensuales, en el Banco del Tesoro, anexo “F”. De igual manera manifiesta que tiene un gasto de Bs. 2.000 en medicinas, consultas y tarjetas de créditos, por cuanto tiene un tratamiento permanente por HTA, anexo “G”; que en fecha 30/09/2011 celebro con el Banco Provincial un contrato de préstamo por la cantidad de BS. 25.900,00 a los fines de cubrir gastos extraordinarios (vacaciones, útiles escolares, inscripciones de colegio, academia de béisbol, así como los gastos propios de una mudanza, como lo son cama, lencería, televisor, etc) lo que por su salario, según el no podía pagar, que desde el 30/09/2011 ha venido amortizando la cantidad de Bs. 1.369,36 mensuales, cuyo crédito tiene fecha de vencimiento el 30/08/2012, acompañado marcado “H” copia del referido contrato de préstamo, que aunado a ello debe cancelar las cuotas de filiación del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, en la cantidad de Bs. 100,00 mensuales, marcado “I”, manifiesta que de forma voluntaria colaboraba con la progenitora de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con el pago de los gastos de manutención de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en una relación anterior y a cuyo padre nunca le ha reclamado obligación de manutención; Así mismo señala que desde la fecha de su jubilación en la Empresa Enelbar, hoy Corpoelec (junio de 2009) hasta la presente no ha recibido ningún incremento salarial, no recibe cesta ticket ni ningún otro tipo de beneficio, que debe además considerarse los índices de inflación en el país y su condición de persona hipertensa, lo cual amerita medicamentos costosos, de igual forma manifiesta que su aporte en los gastos de manutención de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), van mas allá de su capacidad económica.-
CUARTO: Que la reclamante Yohaly Alvarado, también está en capacidad de coadyuvar con los gastos de manutención de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto labora en la empresa Distribuidora de Azúcar C.A., que solicita se oficie a dicha empresa; que tiene un gasto mensual aproximado de Bs. 9.155,73; de igual manera solicitó al Tribunal se fije la cantidad de Mil Bolívares Bs. 1.000,00 mensuales la manutención a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que equivale al 60% de un salario y que por otra parte representa once (11) unidades tributarias mensuales, solo por concepto de manutención.- (folios 24 al 48).-
En fecha 23-07-2012, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando ratificar oficio dirigido a la Distribuidora de Azúcar (folio 49).
En fecha 26-07-2012, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas, promovidas por el demandado, ordena oficiar a la Empresa Distribuidora de Azúcar, a fin de que informe a este Despacho, si la reclamante ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones, así como, los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por la mencionada ciudadana, se libró oficio N° 2660-640 (folios 50 y 51).-
En fecha 03-08-2012, vencido el lapso probatorio, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando ratificar oficio N° 2660-493 y 2660-640 dirigido al ente empleador tanto de la reclamante como del obligado de autos, se libraron oficios Nos 2660-660 y 2660-661 respectivamente (folios 52 al 54).-
En fecha 19-09-2012, la reclamante diligenció participando que fue despedida de su trabajo y que el obligado no le pasa dinero y que no cubre algunos gastos del niño, que ella compraba algunas cosas que podía por que últimamente la comida que le manda al niño la mitad está podrida, por lo cual anexa carta de despido e impresiones fotográficas (folios 55 y 58).-
En fecha 25-09-2012, el Tribunal dictó auto agregando comunicación proveniente del Centro de Empaque y Transporte Los Corosos C.A. (folios 60 al 62)
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO.
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, copia simple del acta de nacimiento emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 3, la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma emergen el hecho cierto de que el ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, ya identificado, es el padre del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.-
Por otra parte, el demandado, consignó facturas de pago del colegio Salto Angel, y de la Librería Antonio así como comprobantes de ingreso de la escuela de Béisbol Menor Luis Sojo, valorándose como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el obligado manutencista cubre ciertos gastos del beneficiario correspondientes a escolares, de recreación y deportes. Cursante a los folios 28 al 30.
De igual manera el demandado consignó recibo de caja, corriente a los folios 31 al 42, en los cuales no se evidencia el nombre de quien realizó las compras de los enceres, desechándose por no aportar elemento de convicción que guarde relación con los hechos controvertidos.
Así mismo, el demandado consignó contrato de Préstamo Personal Nómina Instantáneo del Banco Provincial, Planilla de pago del colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, Informe médico de la Médico Cirujano Laura Gutiérrez Rivero, todas expedidas por terceras personas ajenas a la relación jurídica procesal, de tal suerte que, se desprende que los instrumentos probatorios, son emanados de terceros, los cuales para la validez de su promoción, evacuación, valoración y análisis debió ser promovida la prueba testimonial para la ratificación de los mismos, hecho este que en modo alguno ocurrió, es por lo que este Tribunal procede a desechar dichos instrumentos probatorios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así mismo consignó la parte actora impresiones de fotografías corrientes a los folios 57 al folio 58, las cuales se desechan por no aportar elementos de convicción.-
De igual manera, en fecha 25-09-2012, se recibió comunicación proveniente del Centro de empaque y Transporte Los Corosos C.A., el cual se valora como prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil de donde emerge que la reclamante de autos laboraba en dicha empresa desde el 30 de Enero de 2012 hasta el 4 de Septiembre de 2012.-
Por otra parte, queda claramente establecido que corriente al folio 63 del presente expediente consta declaración de(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, quien manifestó que el comparte con su papa y su mama, que los dos lo sacan de paseo a Centros Comerciales y Parques, así mismo expuso que a veces ve a su papa, y que en el cumpleaños de su hermano todos habían ido a la fiesta menos su papa, valorándose dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente. Sobre esta opinión, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para el beneficiario de autos, quien a su edad, posee cierto grado de discernimiento que le permiten comprender la situación de su entorno familiar, en base a lo anteriormente expuesto se evidencia que el beneficiario comparte con ambos padres, esencial para su desarrollo emocional.
No habiendo más diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del adolescente y los niños identificados en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario, las cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual cursa en los folios 61 y 62 del presente expediente, oficio N° AL-00194, de fecha 11 de Octubre del año 2012, valorándose la misma como prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, es personal jubilado de la empresa, teniendo un salario Básico Mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.673,50), y beneficios tales como: Ayuda Provisión Social, Auxilio consumo de energía, Auxilio familiar, Beca Primaria, Beca Básica, Beca Diversificada, Beca Universitaria, Guardería, Útiles escolares, Regalo Navideño, HCM, Medicina, Servicios Médicos, Instalaciones Club kilovatico, Seguro Colectivo de Vida y Palan Vacacional, hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención, todo ello en concatenación a lo dispuesto en el acto de la contestación de la demanda del reclamado, donde se interpone el principio que “a confesión de parte relevo de pruebas”, de modo pues, que de la misma contestación de la demanda se desprende que efectivamente el reclamado manutencista tiene la capacidad de otorgar un régimen de manutención a favor de su hijo. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.
Sin embargo, no puede esta Juzgadora obviar la circunstancia de que, durante la etapa probatoria de este procedimiento, el obligado manutencista, aportó como medios probatorios recibos de pagos, valorados como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insertos a los folios 28 al 30 de este expediente, de cuyo contenido se desprende que, posee gastos que merma su capacidad económica.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.740.520, y de este domicilio, a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.072, de este domicilio, en tal sentido, se condena a un régimen de obligación de manutención, al ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%), del salario básico mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario de autos. Así mismo, se fija el equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que el beneficiario de autos, disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con el ente empleador del obligado manutencista. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena oficiar al ente empleador en la persona del Gerente de Gestión del Talento Humano Zona Lara, a los fines de participarle lo dispuesto en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 2:20 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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