REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. N° 1212-2012.-
DEMANDANTE: YONAIDI CAROLINA PEREZ
DEMANDADO: ELVIS ULISE TIMAURE ALVAREZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la YONAIDI CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.334.713, quien manifestó que requiere que el padre de su hija el ciudadano ELVIS ULISE TIMAURE ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.010, aporte la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500) semanales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos de medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los folios 1 al 3, Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del folio 4, Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio 5, Oficio Nº 2620-547, dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la demanda.-
Cursa en los folios 6 y 7, boleta de Citación debidamente firmada y su consignación.
Cursa al folio 8, Acta dejando constancia que al acto conciliatorio no comparecieron las partes.
Al folio 9, Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa en los folios 10 y 11, copia del oficio remitido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público sellado y firmado como recibido, quedando debidamente notificada de la acción.
Cursa en el folio 12, Auto acordando notificar a la parte actora del derecho que tiene la beneficiaria de la acción de comparecer a ejercer el derecho a ser oída.
En los folios 13 y 14, cursa boleta de notificación y su consignación al expediente.
En el folio 15 cursa Acta donde la adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejerce su derecho a ser oída.
Cursa en el folio 16, Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hija a la Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en el folio dos (2) del expediente, aparece como progenitor el demandado ELVIS ULISE TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.010, lo que constituye plena prueba de la filiación entre la beneficiaria y el demandado, por lo que la acción debe prosperar, y así se decide.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.

Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Los estudios socioeconómicos solicitados no fueron recibidos del organismo al cual se le solicitó la colaboración, por lo que se pasa a decidir con prescindencia de los mismos, ya que este Juzgado de Municipio no cuenta con un equipo multidisciplinario adscrito que brinde el apoyo.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano ELVIS ULISE TIMAURE ALVAREZ, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de la Adolescente, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que lo hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos solicitados por la madre de la Adolescente, vale decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) semanales, y así se establece.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana YONAIDI CAROLINA PEREZ, en beneficio de la Adolescente (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.N.N.A.), en contra del ciudadano ELVIS ULISE TIMAURE ALVAREZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,oo) semanales.

Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares, navidad y fin de año, que requiera la Adolescente beneficiaria de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-

El Juez.


Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera