REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°
ASUNTO: 1115-2011
PARTE DEMANDANTE: OTILIO PACHECO CRESPO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR COLMENARES PEREIRA
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ
DENFENSORA AD LITEM: ROSA CASTRO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
NARRATIVA
Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada en fecha 23/11/2011, por el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 3.705.126, y de este domicilio, contra los herederos desconocidos de los ciudadanos PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ.
En fecha 28/11/2011 este Tribunal, admitió la demanda, ordenando librar Edicto para llamar a los herederos desconocidos y cualquier tercero interesado.
En el folio 59, cursa copia del Edicto que se ordenó publicar.
En fecha 1º de noviembre de 2011, folio 60, el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, otorgo poder Apud-acta, al abogado EDGAR COLMENARES PEREIRA.
En fecha 1º-12-2011, folio 61, el abogado EDGAR COLMENARES, recibe el edicto a publicar.
En los folios 62 al 83, cursan las consignaciones de las publicaciones del edicto en los Diarios El Impulso y el Informador, presentados por el abogado EDGAR COLMENARES.
En fecha 27-02-2012, folio 84 el Abg. EDGAR COLMENARES, solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem, en virtud de haber transcurrido el lapso para la comparecencia de los sucesores desconocidos demandados.
En fecha 05-03-2012, se dicto Auto nombrando Defensora Ad Litem a la Abogada ROSA CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 161.487.
En los folios 86 y 87, cursa boleta de notificación de la defensora Ad Litem y su consignación a los autos. n el folio 88, cursa Aceptación del cargo de la defensora Ad Litem.
En el folio 91, la abogada Rosa Castro, en su carácter de defensora Ad Litem, contesta la demanda
En los folios 92 y 93, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Actor Abogado EDGAR COLMENARES.
En el folio 94, cursa Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En los folios 95 al 98, cursan actas declarando desiertos el acto de los testigos JOSE ANTONIO GIMENEZ, JUAN BAUTISTA COLINA, FRANCISCA PAULA DAZA y SUJEYRI DEL CARMEN COLMENAREZ GIL.
En los folios 99 y 100, cursa Acta dejando reconocida por la ciudadana FLOR MARIA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.919.330, la constancia emitida por el Consejo Comunal “La Morita”, que cursa en el folio 93 del expediente.
En los folios 101 y 102, cursa Acta dejando reconocida por la ciudadana NATHALI ISABEL DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.336, la constancia emitida por el Consejo Comunal “La Morita”, que cursa en el folio 93 del expediente.
En el folio 104, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos JOSE ANTONIO GIMENEZ, JUAN BAUTISTA COLINA, FRANCISCA PAULA DAZA y SUJEYRI DEL CARMEN COLMENAREZ GIL.
En los folios 105 y 106, cursa Acta del testimonio rendido por el ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ.
En los folios 107 y 108, cursa Acta del testimonio rendido por el ciudadano JUAN BAUTISTA COLINA TORREALBA.
En los folios 109 y 110, cursa Acata del testimonio rendido por la ciudadana JUANA DE PAULA DAZA.
En los folios 111 y 112, cursa Acta del testimonio rendido por la la ciudadana SUJEYRI DEL CARMEN COLMENAREZ GIL.
Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas actuales en el proceso del presente expediente, esta Juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en el libelo de su demanda, “… Que desde el año 1977, he venido poseyendo y permanecido en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no inequívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño y de propietario de un lote de terreno que mide veintisiete metros con sesenta centímetros de frente por cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros de fondo (27.60 x 56,50 mts) con una superficie de mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (1559,40 mts2), ubicado en la carrera 5 entre calles 16 y 17, Sector La Morita de la población de Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Grupo Escolar Álamo y Carrera 5; SUR: Carrera 4; ESTE: Solar de casa de Miguel Fonseca, y OESTE: Solar y casa de sucesores de Diego Riera, tal y como se demuestra en las copias certificadas del Título de Propiedad, expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, y que anexo….”. En virtud de tanto tiempo que tiene ocupando el inmueble sin que persona alguna haya reclamado y a los fine de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar las personas propietarias del lote de terreno ocupado por él durante tantos años. Solicita que se decrete la titularidad del inmueble antes identificado y formalmente demanda a los herederos desconocidos de los ciudadanos PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ, para que se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble antes identificado. Solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva la presente demanda. De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) que expresado en Unidades Tributarias equivale a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UN CON MEDIA Unidades Tributarias (2.631,5 U.T.)
La abogada ROSA CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de la parte demandada en la presente causa estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que no pudo contactar a los herederos desconocidos demandados.
Luego de haberse visto que quedaron llenos los extremos de ley en cuanto a la citación, se da continuación a este proceso al traer a colación las pruebas consignadas por la parte demandante a los fines de hacerle su respectivo valor probatorio y a tal efecto se pueda declarar o no la prescripción adquisitiva. La parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
1) Ratifica copia certificada del título de propiedad del terreno objeto de la demanda. El Tribunal deja constancia que en los folios 4 al 9, cursa copia certificada del Documento público emitido por el Registro Público del Municipio Crespo, de donde se desprende que los ciudadanos PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ, aparecen como los propietarios del lote de terreno cuya, prescripción adquisitiva se demanda, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la propiedad y en consecuencia procedente la acción contra éstos; valorado conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y. así se establece.
2) Ratifica la Certificación del Registro Público del Municipio Crespo donde se hace constar que la dirección de los ciudadanos PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ, hoy difuntos, es la carrera 5 entre calles 16 y 17, casa s/n, Sector La Morita, Duaca, Estado Lara, dirección en la cual habita el demandante OTILIO PACHECO CRESPO, a la cual se le confiere pleno valor probatorio demostrativo del requisito exigido por Ley para la admisión de la demanda, valorado conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Ratifica copias de certificación de Registro del Consejo Nacional Electoral donde consta que los ciudadanos PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ, aparecen como fallecidos para la fecha de la introducción de la demanda, copias éstas a las que se les confiere pleno valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, y así se establece.
4) Ratifica las publicaciones ordenadas por el Tribunal, al respecto este Juzgador deja constancia que las mismas no revisten carácter probatorio, sino que constituyen parte de los requisitos procesales formales para la consecución del proceso.
5) Ratifica la Inspección Judicial practicada por este Tribunal10 al 39 del expediente, a la cual se le confiere pleno valor probatorio donde el Juez deja constancia a través de sus sentidos, que el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, habita el inmueble cuya prescripción adquisitiva hoy nos ocupa, con su familia, valoración que se estima de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6) Ratifica la promoción del Justificativo de perpetua memoria cursante en los folios 40 al 50 del expediente, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMENEZ y JUAN BAUTISTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.568.399 y 1.151.453, respectivamente, al respecto este Juzgador le concede pleno valor probatorio, al ser contestes en afirmar que conocen al ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, de vista, trato y comunicación, que les consta que éste ha ocupado de manera pública, pacífica, ininterrumpida y por más de 20 años el terreno objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, valoración que se hace conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7) Promueve escrito emanado del Consejo Comunal “La Morita “ a cuyo ámbito territorial pertenece el inmueble objeto de la demanda, donde se hace constar que el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, posee junto con su grupo familiar de manera pacifica, continua y con carácter de propio el terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda, documento que fue ratificado por las ciudadanas FLOR MARIA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.919.330, y NATHALI ISABEL DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.336, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida por parte del actor, valorado conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TESTIFICALES
8) Promovió las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMENEZ, JUAN BAUTISTA COLINA, FRANCISCA PAULA DAZA y SUJEYRI DEL CARMEN COLMENAREZ GIL, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Otilio Pacheco Crespo, posee de forma pública, pacífica, ininterrumpida por más de 20 años el terreno cuya prescripción se demanda; se le confiere plena valoración a dichos testimonios en razón de que son vecinos del sector, personas adultos mayores que gozan de credibilidad en sus dichos, apreciación que se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”. De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, la inspección judicial donde se deja constancia de la existencia de bienhechurias, entre otros, puede establecer este juzgador que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado, y así se establece. Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. No puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario. Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1.693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.
Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO? En el libelo el actor asegura que ha poseído el inmueble junto con su grupo familiar desde el año 1.977 con ánimo de dueño y propietario”, asegura. En principio, esta afirmación deja entrever que la posesión sobre el inmueble inició bajo el permiso de los propietarios, sin embargo, no se establece bajo qué derecho se hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulso a ocupar libremente.
Siendo la posesión una situación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial o la inspección ocular por algún funcionario público, en este sentido, las documentales agregadas el Tribunal las valora como plena prueba suficiente para establecer conclusiones, pues en su contenido se perciben cuidados sobre el inmueble de la parte actora. Constan en el expediente declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMENEZ, JUAN BAUTISTA COLINA, FRANCISCA PAULA DAZA y SUJEYRI DEL CARMEN COLMENAREZ GIL, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Otilio Pacheco Crespo, posee de forma pública, pacífica, ininterrumpida por más de 20 años el terreno cuya prescripción se demanda. En conclusión, estima este Juzgador que está suficientemente demostrado que el actor ha poseído por más de treinta años, ha cuidado del inmueble con ánimo de dueño y la Defensora Ad Litem no logró demostrar su negación de los hechos en una forma distinta a la demostrada en autos y suficientes, a juicio del Tribunal, para establecer la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO contra los herederos desconocidos de los ciudadanos PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO contra los herederos desconocidos de los ciudadanos PEDRO VIDES HEREDIA, REINALDO VIDES HEREDIA Y MARIO VIDES VASQUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: téngase al ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.705.126 como propietario del inmueble consistente en de un lote de terreno que mide veintisiete metros con sesenta centímetros de frente por cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros de fondo (27.60 x 56,50 mts) con una superficie de mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (1559,40 mts2), ubicado en la carrera 5 entre calles 16 y 17, Sector La Morita de la población de Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Grupo Escolar Álamo y Carrera 5; SUR: Carrera 4; ESTE: Solar de casa de Miguel Fonseca, y OESTE: Solar y casa de sucesores de Diego Riera, debiéndose estar nota marginal en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, registrado bajo el N° 69, tomo 1, folios 60 y 61, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.963, el cual amparaba la propiedad a favor de los demandados.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Duaca, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. LUIS RAFAEL ALEJOS PINEDA
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ALEXANDER VALERA QUEVEDO
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