REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 21 de Noviembre de 2.012
Años: 202° y 153°
PARTES: FREDERICK YORDANIS GUEDEZ e IRIS LIZETT SILVA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD Nº: 1.256/12
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: FREDERICK YORDANIS GUEDEZ e IRIS LIZETT SILVA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.881.260 y V- 12.594.796 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO DE JESUS DOMINGUEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.247, en la que alegan ruptura de la vida en común por mas de Siete (07) años. En dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes materiales. Acompañó acta de matrimonio en original, copias de cédulas de identidad de los solicitantes. La Solicitud fue admitida en fecha 07/08/2012, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, la cual consta al folio seis (06) del expediente, en la cual se notificó a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 04-10-12 la alguacil consigno la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público recibida por la Abogada María Josè Fernández García, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 05-11-2012, la abogada Maria Josè Fernández García, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público para actuar en materia de Familia, presento escrito en el cual manifiesta que no hace oposición al referido procedimiento. En fecha 05 -11-12 el tribunal acordó corregir la foliatura de la presente solicitud de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Quien juzga observa que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de siete (07) años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes materiales, y como no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en escrito de opinión que riela al folio nueve (09) de la solicitud; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: FREDERICK YORDANIS GUEDEZ e IRIS LIZETT SILVA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.881.260 y V- 12.594.796 respectivamente; por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo acta de matrimonio Nº 04, folio 33 vto y 34 vto y fte, en fecha 13-12-2001, del Libro de Matrimonios llevados por esa oficina. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.012. Año 202º y 153.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Rojas.
La Secretaria Acc
Abog. Milangela M. Jimenez
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