REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 05 de Noviembre de 2.012
Años: 202° y 153°
Exp. No. 1746/12
DEMANDANTE: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.179, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, subiendo el pavimento rígido, vía a la Loma, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.825, domiciliado en el Sector Brisas de la Loma, Sector los Sin Techos, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.020.606, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, subiendo el pavimento rígido, vía a la Loma, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 26-04-12, mediante diligencia suscrita por la ciudadana, BETSANE DEL VALLE ALVARADO, ya identificada, en beneficio de la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de la mencionada adolescente. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano antes citado ha cumplido regularmente con la obligación de manutención, con la cantidad de Bs. 300,00, pero eso no me alcanza para cubrir la obligación de manutención de mi hija, ya que ese monto es insuficiente para la crianza y sustento de la misma, debido a que actualmente yo no tengo trabajo fijo, ya que mi trabajo es eventual, y además tengo que cubrir los gastos médicos, con respecto a los gastos de útiles, uniformes, ropa de navidad, ha incumplido con los mismo tal como consta en el expediente por cuanto hasta la presente fecha no se ha puesto al día con las facturas que he consignado, por lo que necesito que aumente la obligación de manutención…” , folio 1. En aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, folio 2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la beneficiaria, folio 3. Copia fotostática de la sentencia del expediente 1611/10, de fecha 01 de Abril del 2011, folios 4 al 7. Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 26-04-2012, se admite la solicitud de aumento de
obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista, GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, folio 09. En el mismo auto de admisión se fijó como manutención provisional la cantidad de (Bs.300, 00) MENSUAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir de COMFAMILIA, la práctica de los estudios socioeconómico de las partes en juicio, folio 11. Notificación al MINISTERIO PUBLICO, folio 10. Folio 08. La Alguacil del Juzgado consigno boleta de citación, debidamente firmada por el demandado, folios 12 y 13. Auto por este Juzgado donde se acordó la remisión del expediente 1.611/10 al archivo judicial, y se apertura a tales efectos la causa Nº 1.746/10, folio 14. Recibo de cancelación de retención por concepto del Juzgado al demandado correspondiente al mes de Abril de 2012, folio 15. Deducción por concepto de descuento. Juzgado del Municipio A, folio 16. Contestación de la demanda por parte del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.825, quien manifestó “… Que este digno tribunal dicto sentencia recaída en el expediente Nº 1.611/10, el cual fijo un monto determinado como obligación de manutención para mi menor hija, indicando en la misma además, a partir de mes de Abril de cada año se realizara un incremento automático del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada en la obligación de manutención, solicito se oficie a la Jefatura de Personal del Concejo Municipal de este Municipio y Estado. A los fines de que notifique del incremento de la obligación de manutención con el objeto se realice el respectivo aumento de la deducción que por nomina se me realiza. Debo señalar que estoy conforme con el veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada en la obligación de manutención, no pudiendo asumir un monto mayor, en virtud de que tengo otros compromisos económicos con mis demás hijos menores y madre…” folio 17. Copia fotostática de la sentencia del expediente 1611/10, de fecha 01 de Abril del 2011, folios 18 al 20. Acto Conciliatorio donde estuvo presente el demandado y la demandante no compareció, folio 21. Diligencia de la demandante: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, quien manifestó “…Que si bien es cierto que en fecha 01 de Abril del 2011, el tribunal fijo en la sentencia definitiva el incremento automático del 20% sobre la cantidad fijada, siendo este incremento muy poco, ya que para nadie es un secreto el alto costo de la vida, y los aumento de los artículos personales ya que mi hija es una adolescente…” folio 22. Escrito por el demandado, donde solicito a este Juzgado se oficie a la Jefatura de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a los fines de implementar el aumento de la obligación de manutención que fue impuesta en la sentencia del expediente Nº 1.611/10, con este aumento esta satisfecho la petición realizada por la madre de su hija en este expediente, folio 23. Autorización para retirar, folio 24. Oficio Nº 4950/14.121, dirigido al Banco Bicentenario, folio 25. Diligencia de la ciudadana: BETSANE ALVARADO, quien consigno recibo de factura de unos zapatos, recibo de cable Tele Sanare, recibo de luz, y partida de nacimiento de su hija, folios 26, 27, y 28. Este tribunal admite la prueba promovidas por la parte demandante, por no ser contrarias a derecho, ni
manifiestamente ilegal, folio 29. Informe socioeconómico. Asunto. Aumento de manutención. Nombres Betsane del Valle. Cedula de identidad 13.867.197. Estado civil solteras. Ocupación suplente de obrero. Ingreso mensual 40 bolívares por suplencias. Dirección pie de la loma-subiendo pavimento rígido. Apellido Alvarado. Grado de instrucción primaria. Lugar de trabajo liceo bolivariano sanare. Tipo de solicitud aumento de manutención ante el juzgado municipal para el buen desarrollo y crecimiento de la adolescente. Grupo familiar betsabeth piña. Hija. 12 años de edad. Estudiante del 2do. Año. Quienes viven en una casa propia, en regular condiciones y solicita el aumento ya que lo que deposita es insuficiente, ya que es una adolescente y esta estudiando en el liceo y genera muchos gastos, y la demandante no posee ingreso fijo mensual, debido a que no posee empleo, y el demandado cumple en forma irregular, folio 30. Auto del Juzgado, por recibido, agréguese al expediente respectivo, folio 31. Auto por el Juzgado donde venció el lapso probatorio en la presente causa, contemplado en el artículo 517 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 32. Auto por el Juzgado, donde se emite oficio Nº 4950-14.161, dirigido a de Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Andrés Eloy Blanco, donde se ordena el incremento del 20% sobre la cantidad fijada como obligación de manutención y se solicita información actual del salario y deducciones del demandado, folio 33 y 34. Recibo de cancelación de retención por concepto del Juzgado al demandado correspondiente al mes de Mayo de 2012, folio 35. Deducción por concepto de descuento. Juzgado del Municipio A, folio 36. Autorización para retirar, folios 37 y 38. Diligencia de la ciudadana: BETSANE ALVARADO, quien consigno constancia de estudio de su hija del periodo 2011-2012, y la constancia de estudio 2012-2013, para el mes de Septiembre, en lo que inicie el año escolar, folios 39 y 40. Auto del Juzgado donde acordó la notificación del demandado, folios 41 y 42. La Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Keila Jiménez, compañera de trabajo del demandado, folios 43 y 44. Recibo de cancelación de retención por concepto del Juzgado al demandado correspondiente al mes de Junio de 2012, folio 45. Escrito del demandado, donde consigno deposito por la cantidad de: (Bs. 415, 00) por concepto de útiles escolares, correspondiente al periodo 2012-2013, y factura, folio 46 y Vto. Diligencia de la ciudadana: BETSANE ALVARADO, quien manifestó que en cuanto a los útiles escolares, en la unidad educativa Sanare, no dan la lista, pero mi hija según las materias a cursar serian los detallados, folio 47. Autorización para retirar, folios 48 y 49. Recibo de cancelación de retención por concepto del Juzgado al demandado correspondiente al mes de Julio de 2012, folio 50. Deducción por concepto de descuento. Juzgado del Municipio A, folio 51. Recibo de cancelación de retención por concepto del Juzgado al demandado correspondiente al mes de Agosto de 2012, folio 52. Deducción por concepto de descuento. Juzgado del Municipio A, folio 53. Autorización para retirar, folios 54 y 55. Recibo de cancelación de retención por concepto del Juzgado al demandado correspondiente al mes de Septiembre de 2012, folio 56. Deducción por concepto de descuento. Juzgado del Municipio A, folio 57. Autorización para retirar, folios 58 y 59. Diligencia de la ciudadana: BETSANE ALVARADO, quien solicito se notifique Oficio Nº
4950/14.161, en relación a la información de sueldos que devenga el padre de su hija, folio 60. Auto del Juzgado donde se acordó librar Oficio al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, ratificando su contenido, folio 61 y Oficio 4950/14.486 folio 62. Oficio CM.PJ-193/2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, el cual contiene la siguiente información en relación al ciudadano: Concejal Gregorio Antonio Piña, quien devenga un sueldo mensual de: (Bs. 7.741,10), y recibe una serie de deducciones por Aporte S.S.O, aporte F.P.J, Aporte FAOV, Aporte Caja de Ahorro, Desc. Movistar, más descuento del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, por la cantidad de: (Bs. 360,00), folios 63 y Vto. Auto del Juzgado donde visto el oficio del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, se agrego al respectivo expediente, folio 64. Se toma en consideración todas las pruebas aportadas por no ser contrarias a Derecho e ilicitas, igual que el informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “…La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “…El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías …”
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente: BETZABE ALEJANDRA y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaría basado en las necesidades de quien lo reclama, que es una adolescente de 12 años de edad, y esta cursando educación básica, según la constancia de estudio emitida por el Liceo Bolivariano Sanare y requiere mas gastos. De los cuales se desprende que la madre: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, es de ocupación suplente de obrero y cada suplencia se la cancelan a un salario muy bajo, no posee trabajo de forma estable, por lo que su ingreso resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, por otra parte el trabajo en el hogar es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Actualmente el aporte efectuado por el padre: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA aun incrementado el 20 % se puede evidenciar que es insuficiente, debido al aumento de la canasta básica. De los cuales se desprende que el padre de la adolescente se encuentra activo laboralmente en el Concejo Municipal de este Municipio, con un ingreso percibido estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hija. Se tomo en consideración las deducciones efectuadas al demandado. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaría, para satisfacer las necesidades de la adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la adolescente, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.179, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, subiendo el pavimento rígido, vía a la Loma, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; en beneficio de la adolescente: BETZABE ALEJANDRA, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.020.606, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, subiendo el pavimento rígido, vía a la Loma, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.825, domiciliado en el Sector Brisas de la Loma, Sector los Sin Techos, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda curso legal, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaría, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: TRECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) QUINCENALES, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO en beneficio de la adolescente BETZABE ALEJANDRA, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la adolescente lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de la adolescente, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Ofíciese al Concejo Municipal
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° y 153.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo Lucena
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria
Abog. Caribay Goyo Lucena
Exp. No. 1746/12
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