REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO KP12-V-2012-000176.

DEMANDANTES: CARMEN LEONOR HERRERA PAEZ, REBECA HERRERA PAEZ y MARIA ANTONIETA HERRERA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5920114, 5920115 y 5920116, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LIGIA FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el 54.066.
DEMANDADO: “ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.

En fecha 21-05-2012, fue presentado escrito de demanda por las CARMEN LEONOR HERRERA PAEZ, REBECA HERRERA PAEZ y MARIA ANTONIETA HERRERA PAEZ, antes identificadas, asistidas por la Abogado LIGIA FIGUEROA, anteriormente identificada , en el que: Solicita el Desalojo de un Local Comercial propiedad de las demandadas, ubicado en la Calle Bolívar esquina Calle Sucre Edificio “San Rafael”, de esta Ciudad de Carora. Admitida la demanda en fecha 24-05-2012, se ordenó citar a la “ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.607, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo intentada en su contra. Consta al folio 09, diligencia secretarial de fecha 06-06-2012 en la que se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. Consta al folio 11 Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a la Abogado Ligia Claret Figueroa. Al folio 12, consta diligencia del Alguacil de fecha 27-06-2012, donde consigna Boleta de Citación practicada sin firmar por la parte demandada. Consta al folio 19 diligencia suscrita por la parte demandante, en la que solicita la citación de la demandada por carteles. Consta al folio 20 auto del Tribunal de fecha 06-07-2012, en la que provee lo solicitado por la parte demandante, Consta al folio 22 diligencia suscrita por la parte demandante. Consta al folio 24 diligencia suscrita por la parte demandante, en la que consigna los Carteles de Citación de la demandada. Consta al folio 28 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 09-08-2012. Consta al folio 29 diligencia secretarial de fecha19-09-2012. Consta al folio 31 diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 09-10-2012. Consta al folio 33 escrito presentado por la parte demandada, en el que se da por notificada en la presente causa. Consta al folio 34 diligencia secretarial de fecha 16-10-2012. Consta al folio 36 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 17-10-20121. Consta al folio 37 auto del Tribunal de fecha 18-10-2012, en el que se admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio 38 acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 23-10-2012. Consta al folio 41 escrito presentado por la parte demandante, en fecha 23-10-2012.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La primera tentación que surge de la lectura del presente expediente es la posibilidad de confesión ficta por las siguientes razones: primero, por la falta de contestación oportuna, verificada con el auto de secretaria de fecha 16 de octubre pasado, y segundo porque el demandado no probo nada que le favoreciera, toda vez que en fecha 23 de octubre presentó un escrito de contestación de demanda simulado en una promoción de pruebas, donde incluso los documentos que trajo a los autos los produjo con la formula con que se acompañan los documentos al libelo o a la contestación y en ningún momento utilizo las formulas especificas del caso de promoción de pruebas. Por esa razón dicho escrito fue agregado a los autos sin que constituyera una contestación de demanda (por extemporánea) ni un escrito de promoción de pruebas (por falta de formulas procesales). Por consiguiente, los alegatos y defensas formulados en ese escrito deben ser desechados por extemporáneos y los documentos con el acompañados se desechan por no sustentar ningún alegato presentado oportunamente. Sin embargo, al entrar a analizar el tercer elemento de la confesión ficta referido a la que la demanda no sea contraria a derecho, nos encontramos con la siguiente situación:
El derecho establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículo 506 del Código de procedimiento Civil), por lo tanto, para que una demanda no sea contraria a derecho la parte demandante debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De la lectura del libelo de demanda y las subsiguientes pruebas se observa que la parte demandante no probo la existencia del contrato de arrendamiento con la parte demandada que alega en su escrito libelar, toda vez que probó ser propietaria del inmueble y la posesión por parte del demandado pero no su carácter de arrendadora e inquilino Igualmente alego falta de pago de dos mensualidades consecutivas sin explicar cuales son específicamente tales mensualidades, y por último, no probo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Por lo tanto, considera este tribunal que en la presente demanda la parte demandante no probo los hechos y alegatos formulados en su libelo de demanda y por lo tanto debe declararse Sin lugar la pretensión formulada. Así se decide.
SEGUNDO: Del resto de documentos cursantes en autos, este tribunal cumple con valorarlos de la siguiente manera: Los documentos cursantes del folio 04 al 06 se desechan por no servir para probar la existencia del contrato de arrendamiento ni las reparaciones que ameriten la desocupación. La inspección judicial cursante al folio 38 se valora como prueba de que el inmueble objeto de esta demanda no requiere reparaciones urgentes que ameriten su desocupación. Los documento cursantes al folio 42 al 64, son desechados por no haber sido promovidos correctamente ni explicarse por si mismos. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por las ciudadanas CARMEN LEONOR HERRERA PAEZ, REBECA HERRERA PAEZ y MARIA ANTONIETA HERRERA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5920114, 5920115 y 5920116, respectivamente, representadas judicialmente por la Abogado LIGIA FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el 54.066, en contra de la “ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, el 07 de mayo de 2003, bajo el N° 9, Tomo 4, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.880.607. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73-2012, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Titular,

Abg. BEATRIZ YEPEZ