REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001186
DEMANDANTES: SAUL CASIQUE SANCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YEPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE y SAÚL CASIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.465.298, V-10.123.086, V-9.570.446, V-5.640.621, V-5.640.620 y V-1.524.138, respectivamente.

APODERADOS: RAFAEL GONZALEZ RIVAS e INGIRGIO GONZÁEZ PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.882 y 3.298, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES y DESARROLLOS M. G. 2.005, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 56-A, cuya última modificación se registró ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el Nº 35, folio 160, tomo 46-A, representada por su presidente, ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.970, de este domicilio.

APODERADO: ALFREDO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006, domiciliado en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 12-2064 (Asunto: KP02-R-2012-001186).

En el procedimiento de resolución de contrato seguido por los ciudadanos Saúl Casique Sánchez, Yenny Belly Casique de Álvarez, Zulaiva Hismelda Casique de Mendoza, Blanca Yolaima Casique de Yépez, Belkis Yamira Casique de Tarife y Saúl Casique Rojas, debidamente asistidos de abogado, contra la empresa Promociones y Desarrollo M.G, C.A, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de agosto de 2012 (f. 1), por el abogado Alberto José Freites Deffit, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2012 (fs. 23 al 26), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la perención breve de la instancia. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 2).

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 32). Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 (f. 33), se dejó constancia que ninguna de las partes consignó su respectivo escrito de informes, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha 1o de noviembre de 2012 (f. 34), el abogado Alberto José Freites Deffit, apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes, los cuales fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta alzada se abstiene de entrar a su análisis por extemporáneo.

Antecedentes del Caso.

En fecha 9 de agosto de 2011, los ciudadanos Saúl Casique Sánchez, Yenny Belly Casique de Álvarez, Zulaiva Hismelda Casique de Mendoza, Blanca Yolaima Casique de Yépez, Belkis Yamira Casique de Tarife y Saúl Casique Rojas, debidamente asistidos de abogado, interpusieron demanda de resolución de contrato contra la empresa Promociones y Desarrollo M.G, C.A. (fs. 5 al 12), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14). Consta en el folio 15, nota del alguacil en la que dejó constancia que la parte actora, en fecha 11 de noviembre de 2011, entregó los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Rafael González Rivas consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo consignó copias del libelo de la demanda y su reforma a los fines de la elaboración de la compulsa (f. 16), la cual fue librada conforme consta en el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 17).
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012, el abogado Alberto José Freites Deffit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la perención de la instancia (fs. 18 al 22), y en tal sentido alegó que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, las cargas del actor respecto a la citación del demandado son las siguientes: a) la indicación de la dirección del demandado; 2) la provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y 3) la provisión al alguacil del tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado; que en el caso de autos la demanda fue admitida en fecha 13 de octubre de 2011; que los actores indicaron el domicilio de los demandados en el escrito libelar; en fecha 11 de noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado a los fines de la citación; y finalmente en fecha 17 de noviembre de 2011, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa; que desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa transcurrieron más de treinta (30) días, aun cuando la necesidad de la consignación de los fotostatos fue advertida en el propio auto de admisión de la demanda, razón por la cual solicitó se decretara consumada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual señaló:

“Procede este Tribunal (sic) a pronunciarse sobre la solicitud de Perención (sic) formulada en fecha 27/07/2012 (sic), por el Abogado (sic) en ejercicio Alberto José Freites Deffit, actuando en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, plenamente identificados en autos, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 27/07/2012 (sic) el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada solicitó se decretara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por cuanto por auto de fecha 13/10/20011 (sic) fue admitida la demanda y su escrito de reforma, posteriormente en fecha 11/11/2011 (sic) el Alguacil dejó constancia de haber recibido por parte de la parte actora los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada; sin embargo, en fecha 17/11/2011 (sic) fue que consignaron la copia del libelo de la demanda para la expedición de la respectiva compulsa de citación, ya para esa fecha se había consumado el lapso de perención.

En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto que consta en autos en fecha 13/10/20011 (sic) se admitió la presente demanda y su escrito de reforma, que efectivamente en fecha 11/11/2011 (sic) el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación, y que en fecha 17/11/2011 (sic), la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda para librar la compulsa de citación, ahora bien de la anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios para practicar la citación; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004 (sic), por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 13/10/20011 (sic) y la parte actora consigno los emolumentos para la practica (sic) de la citación en fecha 311/11/2011 (sic), cumpliendo así con las formalidades y obligaciones que le impone la ley.

De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de la parte demandada. Es menester recordar que la perención es una sanción de ley ante la inactividad negligente del actor, pero no por el tiempo transcurrido para la materialización de la citación sino por las obligaciones descritas. Por otro lado, también ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el cumplimiento de una sola de esas obligaciones, más si se trata de los emolumentos que es la principal, extingue cualquier perención breve en potencia.
Por tanto no existe por parte de la parte demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud (sic) de Perención (sic) debe ser desechada.- Así se decide.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Sin Lugar la Solicitud (sic) de Perención (sic) planteada por el Abogado (sic) en ejercicio Alberto José Freites Deffit, actuando en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, plenamente identificados en autos, en el presente juicio que por Resolución de Contrato.
Segundo: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Continúese con el curso de la presente causa.” (Negrita y subrayado propia de la sentencia del a quo).


Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado Alberto José Freites Deffit, apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M.G, C.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por los ciudadanos Saúl Casique Sánchez, Yenny Belly Casique de Álvarez, Zulaiva Hismelda Casique de Mendoza, Blanca Yolaima Casique de Yépez, Belkis Yamira Casique de Tarife y Saúl Casique Rojas, contra la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M. G. 2.005, C.A., mediante la cual negó la procedencia de la perención breve de la instancia.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Saúl Casique Sánchez, Yenny Belly Casique de Álvarez, Zulaiva Hismelda Casique de Mendoza, Blanca Yolaima Casique de Yépez, Belkis Yamira Casique de Tarife y Saúl Casique Rojas, interpusieron la presente demanda en el mes de octubre de 2011, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del precitado artículo, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandona el juicio en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que el presente juicio por resolución de contrato, se inició por demanda presentada en fecha 9 de agosto de 2011, por los ciudadanos Saúl Casique Sánchez, Yenny Belly Casique de Álvarez, Zulaiva Hismelda Casique de Mendoza, Blanca Yolaima Casique de Yépez, Belkis Yamira Casique de Tarife y Saúl Casique Rojas, contra la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M. G. 2.005, C.A., la cual fue admitida por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14). Consta en el folio 15, nota del alguacil en la cual se dejó constancia que la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2011, entregó los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada. Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Rafael González Rivas, consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y su reforma, a los fines de la elaboración de las compulsas (f. 16), las cuales fueron libradas conforme consta en el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 17). Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012, el abogado Alberto José Freites Deffit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la perención de la instancia (fs. 18 al 22), la cual fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 23 al 26).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la parte actora, si bien no consignó las copias certificadas del libelo de la demanda y de su reforma, a los fines de la elaboración de la compulsa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante, si cumplió en forma tempestiva, con la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del alguacil al domicilio de la parte demandada e impulsó la citación de los demandados, hasta lograr la finalidad del acto, lo cual se constata al haber comparecido el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la perención de la instancia.

Se observa además que, en relación a la consignación de las copias simples de la demanda, a los fines de librar la boleta de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda”.

Por lo que, la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa de citación de los demandados, no constituye una carga procesal del actor, cuya omisión acarree la perención de la instancia, razón por la cual quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada está ajustado a derecho y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz, lo cual no es el caso de autos, y que el actor cumplió con la carga de suministrar los emolumentos al alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado Alberto José Freites Deffit, apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M.G, C.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por los ciudadanos Saúl Casique Sánchez, Yenny Belly Casique de Álvarez, Zulaiva Hismelda Casique de Mendoza, Blanca Yolaima Casique de Yépez, Belkis Yamira Casique de Tarife y Saúl Casique Rojas, contra la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M. G. 2.005, C.A., y en consecuencia, negar la procedencia de la perención breve de la instancia, y así se declara.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado Alberto José Freites Deffit, apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M.G, C.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por los ciudadanos Saúl Casique Sánchez, Yenny Belly Casique de Álvarez, Zulaiva Hismelda Casique de Mendoza, Blanca Yolaima Casique de Yépez, Belkis Yamira Casique de Tarife y Saúl Casique Rojas, contra la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M. G. 2.005, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, SE NIEGA la procedencia de la perención de la instancia.

QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las .11: 44 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García.