En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-27 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 3107, de fecha 30 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 005-2004-06-00284.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2012 (folios 01 al 8), recibida –previa distribución- por este Juzgado, el 25 enero de 2012 (folio 61), en esa misma fecha se ordenó la subsanación del libelo (folio 62), que la demandante cumplió (folio 63) y el 31 de enero de 2012 se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 77 y 78).

Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 79 a 115), el 19 de junio de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 11 de julio de 2012, a las 02:00 p.m. (folio 116), acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público (folios 176 a 178); no se consideró necesario ordenar la apertura del lapso probatorio y los comparecientes solicitaron la presentación de informes orales (folios 117 a 118), que se fijaron para el 20 de julio de 2012, a las 02:00 p.m. (folio 119), acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público, que emitió opinión favorable a la nulidad parcial del acto.

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

En primer lugar se debe resolver si existe caducidad en la presentación del recurso de nulidad. Efectivamente, la providencia administrativa inficionada es la Nº 3107, de fecha 30 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 005-2004-06-00284, la cual se notificó en fecha 8 de agosto de 2011, presentada la demanda el 23 de enero de 2012, no se verificó la caducidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque el “funcionario [Inspector del Trabajo] ordena el pago en base a los artículos en la actualidad 619, 620, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 236 del Reglamento”; indica que “dicha sanción es totalmente inconstitucional, debido a que la Inspectora del Trabajo mal podría pretender castigar a mi representada con una sanción no contenida dentro de un cuerpo de Ley, y mucho menos cuando dicha sanción [está] contenida en un Reglamento que pretende modificar el contendido de una Ley”; y concluye que “de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos [Administrativos] se declare nula la Providencia Administrativa […] por violentar expresamente lo establecido en el artículo 49, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (folios 1 a 6).

La demandante alega que al aplicar las multas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el número de trabajadores afectados, sin que ello lo prevean los artículos 633 y 644 de dicho cuerpo legal, violenta la norma consticuional invocada.

Ante las afirmaciones anteriores, debe observarse que la providencia administrativa, efectivamente multiplica las multas impuestas al empleador, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al funcionario administrativo calcular el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores, como se observa al vuelto del folio 54.

En el caso que nos ocupa, las sanciones tienen su fundamento en los artículos 628, 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Como se puede apreciar del texto transcrito de las normas, la pena máxima equivale a cuatro salarios mínimos, en el Artículo 633; y a un salario mínimo en los artículos 628 y 629; y el funcionario también aplica el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 236.- […]

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


El Artículo 236 de la Constitución de la República, autoriza al Presidente de la República para “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón” (Nº 10), por lo tanto, debe analizarse si la norma anteriormente citada excede los límites de la potestad reglamentaria.

En este sentido, el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”; y por otra parte, en la providencia administrativa presuntamente inficionada, se menciona el contenido del Artículo 644 eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 644.- Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad (negritas y cursiva agregadas).

Como se puede apreciar, la determinación del número de personas afectadas, en el contexto del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes perjudicados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículos 628, 629 y 633 eiusdem).

Igualmente debe agregarse, que la mención del número de personas perjudicadas en el Artículo 644 de la Ley sustantiva, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada. Como ya se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones similares a las que hoy se analizan.

Por lo expuesto, éste Juzgador considera que el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se excedió en el ejercicio de la potestad administrativa de desarrollar la legislación mediante actos administrativos generales y normativos, por lo que se considera lesionada la garantía constitucional de que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”, del Artículo 49 de la Carta Fundamental, aplicable a las actuaciones administrativas, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa identificada ut supra, a tenor de los previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en los artículos 29 y 49, Constitucionales.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en el artículos 628, 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 644 eiusdem, y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 3107, de fecha 30 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la parte demandante en el asunto Nº 005-2004-06-00284, y se repone la causa administrativa al estado de dictarla nuevamente, tomando en consideración la decisión definitivamente firme de éste asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de noviembre de 2012.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

JMAC