En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2010-001894 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.129.792.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YULIMAR BETANCOURT y MORELLA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.145 y 102.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 59, tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1976; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 29, tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.
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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2010 (folios 2 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 22 y 23 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 48 y 49 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de enero de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 63 de la primera pieza).
El 30 de enero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 2 al 16 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 26 de la segunda pieza).
En el mismo auto de recepción, se instó a la parte actora a consignar el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de continuar con la tramitación de juicio, siendo el mismo requisito indispensable para determinar las indemnizaciones pretendidas.
Ante la falta de consignación por parte de la actora, señalando que realizó la solicitud, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta; siendo importante señalar que tales trámites administrativos que corresponden exclusivamente a ella y no puede ser tramitado mediante prueba de informes, ni a través del presente juicio; por lo que en fecha 08 de marzo de 2012 se declaró la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras el demandante tramitara el mismo y lo consignara en autos (folios 28 y 29 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal una vez más instó al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (5) días hábiles.
Dentro de dicho lapso, la parte actora consignó escrito señalando las dificultades que no le han permitido obtener el porcentaje de discapacidad, alegando que la carpeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se extravió, y les exigen nuevamente una serie de documentos que están en manos del empleador y que éste se ha negado entregar, manteniendo total contumacia en la consecución del procedimiento administrativo.
Vistos los alegatos narrados, no existe en autos prueba alguna que respalde las afirmaciones del demandante; además, es necesario recordar una vez más a la parte que éste Tribunal carece de competencia funcional para realizar tales trámites administrativos; por lo que debe efectuarlo directamente el interesado para así obtener su porcentaje de discapacidad, y de no obtener respuesta oportuna de dicho ente, acudir a las vías administrativas y jurisdiccionales, con las acciones pertinentes en reclamo de sus derechos; así como ejercer pretensiones contra el empleador, por los incumplimientos formales ante la seguridad social. Ninguno de estos aspectos son el objeto de éste juicio.
Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:
[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.
En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.
Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 28 de febrero de 2012, se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio; que vista la falta de tramitación del mismo se declaró la prejudicialidad en fecha 08 de marzo del mismo año; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para la consignación del mismo so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.
Siendo el porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, al haber transcurrido sesenta (60) días continuos para la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de noviembre de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap.-
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